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Document 62010CJ0081

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Régimen tributario particular de una empresa que le otorga una ventaja

(Art. 87 CE, ap. 1)

2. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Régimen tributario particular de una empresa — Compensación de una diferencia de imposición favorable en cierto período por un excedente de imposición pagado en otro período en razón de una contribución a tanto alzado

(Art. 87 CE, ap. 1)

3. Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Ayuda concedida sin respetar las normas de procedimiento del artículo 88 CE — Confianza legítima eventual de los beneficiarios — Protección — Requisitos y límites

(Art. 88 CE, ap. 3)

4. Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Prescripción decenal del artículo 15 del Reglamento (CE) nº 659/1999 — Inicio del cómputo del plazo de prescripción — Fecha de concesión de la ayuda al beneficiario

[Art. 88 CE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 15]

5. Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y se ordena su devolución — Posibilidad de que la Comisión deje a las autoridades nacionales el cálculo del importe exacto que debe devolverse — Violación del principio de seguridad jurídica — Inexistencia

Índice

1. Un régimen tributario particular puede otorgar a una empresa una ventaja, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, aunque el importe exacto de las ayudas concedidas en virtud de dicho régimen deba determinarse en función de ciertos factores externos al régimen.

Cuando la constatación de la existencia de una ayuda depende de un cierto número de circunstancias externas al régimen tributario particular, tales como el carácter anual del impuesto sobre actividades económicas y el nivel de los tipos impositivos votados cada año por unas entidades locales, tales circunstancias no impiden en absoluto que un régimen tributario particular pueda ser calificado, desde el momento de su adopción, de ayuda estatal en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. En efecto, es preciso establecer una diferencia entre, por una parte, el establecimiento del régimen de ayudas y, por otra parte, la concesión de ayudas anuales a la empresa con arreglo a dicha régimen, ayudas cuyo importe exacto dependía de ciertos factores externos.

En tal caso, la existencia de la ventaja puede deberse, por una parte, a un componente fijo, relacionado con el régimen tributario particular aplicado a la empresa, diferente del régimen de Derecho común, y, por otra parte, a un componente variable, que es función de las circunstancias de hecho, concretamente de la localización de los locales o terrenos en diversas entidades locales y del tipo impositivo aplicable en tales entidades.

(véanse los apartados 21 a 23 y 27)

2. Por lo que respecta al concepto de ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, una medida no puede eludir la calificación de ayuda cuando su beneficiario esté sometido a una carga específica distinta y sin relación con la medida en cuestión.

Determinar si un excedente de tributación pagado por una empresa en cierto periodo, a causa de la contribución a tanto alzado a la que estaba sujeta, compensa la diferencia de imposición de la que ha disfrutado en otro período depende del análisis de las características objetivas de la contribución a tanto alzado aplicable y de la cuestión de si ésta puede considerarse una carga inherente a la ventaja que para la empresa supuso la sujeción al régimen tributario particular. El mero hecho de que tanto la contribución a tanto alzado como el régimen tributario particular fueran establecidos por la misma Ley no permite acreditar que la sujeción de la empresa a esa contribución a tanto alzado fuese inherente al establecimiento de su régimen tributario particular.

(véanse los apartados 43, 44 y 48)

3. Habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas estatales realizado por la Comisión, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo podrán tener, en principio, una confianza legítima en la regularidad de una ayuda si ésta se ha concedido respetando el procedimiento establecido en el artículo 88 CE, y normalmente un operador económico diligente debe poder verificar si se ha respetado dicho procedimiento. En particular, cuando se ejecuta una ayuda sin notificación previa a la Comisión, de modo que resulta ilegal en virtud del artículo 88 CE, apartado 3, el beneficiario de la ayuda no puede tener, en ese momento, una confianza legítima en la legalidad de la concesión de dicha ayuda.

Además, cuando una ayuda no ha sido notificada a la Comisión, la inactividad de ésta en relación con dicha medida carece de significación.

(véanse los apartados 59 y 60)

4. A tenor de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, relativo a la aplicación del artículo 88 CE, las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas están sujetas a un plazo de prescripción de diez años. El apartado 2 de este artículo indica que el plazo de prescripción no comienza a correr hasta el día en que se concede la ayuda ilegal al beneficiario. Por consiguiente, el dato decisivo para determinar el plazo de prescripción contemplado en dicho artículo 15 es la fecha de concesión efectiva de la ayuda.

Se deduce de dicho artículo 15, apartado 2, que, para determinar la fecha en que el plazo de prescripción comienza a correr, dicha disposición toma como referencia la concesión de la ayuda a su beneficiario, y no la fecha en que se adoptó el régimen de ayudas.

A este respecto, la determinación de la fecha de concesión de una ayuda puede variar en función de la naturaleza de la ayuda. En el supuesto de un régimen plurianual que se traduzca en pagos periódicos o en la concesión periódica de ventajas, la fecha de adopción del acto que constituye el fundamento jurídico de la ayuda y la fecha en que las empresas obtendrán efectivamente dicha ayuda pueden estar separadas por un lapso de tiempo importante. En tal caso, a efectos de cómputo del plazo de prescripción, procede considerar que al beneficiario se le atribuyó la ayuda únicamente en la fecha en que le fue efectivamente concedida.

(véanse los apartados 80 a 82)

5. El principio de seguridad jurídica, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que las normas de Derecho sean claras, precisas y de efectos previsibles, a fin de que los interesados puedan orientarse en las situaciones y relaciones jurídicas reguladas por el ordenamiento jurídico de la Unión.

En materia de ayudas estatales, ninguna disposición del Derecho de la Unión exige que la Comisión, cuando ordena la devolución de una ayuda declarada incompatible con el mercado común, fije el importe exacto de la ayuda que se debe devolver. Basta con que la Decisión de la Comisión incluya indicaciones que permitan a su destinatario determinar por sí mismo, sin excesivas dificultades, dicho importe.

(véanse los apartados 100 y 102)

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