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Document 62010CJ0007

Sumario de la sentencia

Asuntos acumulados C-7/10 y C-9/10

Staatssecretaris van Justitie

contra

Tayfun Kahveci y Osman Inan

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State (Países Bajos)]

«Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Derecho de residencia — Miembros de la familia de un trabajador turco naturalizado — Conservación de la nacionalidad turca — Fecha de naturalización»

Sumario de la sentencia

Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Consejo de Asociación constituido en virtud del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Decisión no 1/80 — Reagrupación familiar

(Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, arts. 7 y 14, ap. 1)

El artículo 7 de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía debe interpretarse en el sentido de que los miembros de la familia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro pueden continuar invocando esta disposición una vez que el trabajador ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida, conservando al mismo tiempo la nacionalidad turca.

En efecto, tanto de la primacía del Derecho de la Unión como del efecto directo de una disposición como el artículo 7, párrafo primero, de la antedicha Decisión se desprende que los Estados miembros no pueden modificar unilateralmente el alcance del sistema de integración progresiva de los nacionales turcos en el Estado miembro de acogida y que ya no disponen, por tanto, de la facultad de adoptar medidas que puedan obstaculizar el estatuto jurídico expresamente reconocido por el Derecho resultante del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía a dichos nacionales.

En estas circunstancias, el artículo 14, apartado 1, de la misma Decisión proporciona el marco jurídico apropiado para apreciar en qué medida se puede privar a un nacional turco que ha sido condenado penalmente, al ser expulsado del Estado miembro de acogida, de los derechos que obtiene directamente de dicha Decisión.

A este respecto, corresponde a las autoridades nacionales afectadas apreciar, en cada caso concreto, el comportamiento personal del autor de la infracción, así como el carácter actual, real y suficientemente grave del peligro que representa para el orden y la seguridad públicos, estando además obligadas dichas autoridades a velar por el respeto tanto del principio de proporcionalidad como de los derechos fundamentales del interesado. Más en particular, sólo cabe adoptar una medida de expulsión basada en el referido artículo 14, apartado 1, cuando el comportamiento individual del interesado suponga un riesgo concreto de nuevas perturbaciones graves del orden público.

(véanse los apartados 37 y 39 a 41 y el fallo)

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Asuntos acumulados C-7/10 y C-9/10

Staatssecretaris van Justitie

contra

Tayfun Kahveci y Osman Inan

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State (Países Bajos)]

«Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Derecho de residencia — Miembros de la familia de un trabajador turco naturalizado — Conservación de la nacionalidad turca — Fecha de naturalización»

Sumario de la sentencia

Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Consejo de Asociación constituido en virtud del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Decisión no 1/80 — Reagrupación familiar

(Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, arts. 7 y 14, ap. 1)

El artículo 7 de la Decisión no 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía debe interpretarse en el sentido de que los miembros de la familia de un trabajador turco que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro pueden continuar invocando esta disposición una vez que el trabajador ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida, conservando al mismo tiempo la nacionalidad turca.

En efecto, tanto de la primacía del Derecho de la Unión como del efecto directo de una disposición como el artículo 7, párrafo primero, de la antedicha Decisión se desprende que los Estados miembros no pueden modificar unilateralmente el alcance del sistema de integración progresiva de los nacionales turcos en el Estado miembro de acogida y que ya no disponen, por tanto, de la facultad de adoptar medidas que puedan obstaculizar el estatuto jurídico expresamente reconocido por el Derecho resultante del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía a dichos nacionales.

En estas circunstancias, el artículo 14, apartado 1, de la misma Decisión proporciona el marco jurídico apropiado para apreciar en qué medida se puede privar a un nacional turco que ha sido condenado penalmente, al ser expulsado del Estado miembro de acogida, de los derechos que obtiene directamente de dicha Decisión.

A este respecto, corresponde a las autoridades nacionales afectadas apreciar, en cada caso concreto, el comportamiento personal del autor de la infracción, así como el carácter actual, real y suficientemente grave del peligro que representa para el orden y la seguridad públicos, estando además obligadas dichas autoridades a velar por el respeto tanto del principio de proporcionalidad como de los derechos fundamentales del interesado. Más en particular, sólo cabe adoptar una medida de expulsión basada en el referido artículo 14, apartado 1, cuando el comportamiento individual del interesado suponga un riesgo concreto de nuevas perturbaciones graves del orden público.

(véanse los apartados 37 y 39 a 41 y el fallo)

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