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Document 62009TJ0030
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto T-30/09
Engelhorn KGaA
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa peerstorm — Marcas comunitaria y nacional denominativas anteriores PETER STORM — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 207/2009] — Uso efectivo de las marcas anteriores — Artículos 15 y 43, apartado 2, del Reglamento no 40/94 (actualmente artículos 15 y 42, apartado 2, del Reglamento no 207/2009)»
Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 8 de julio de 2010 II - 3808
Sumario de la sentencia
Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma
[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]
Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — Prueba del uso de la marca anterior — Uso efectivo — Concepto — Interpretación habida cuenta de la ratio legis del artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 40/94
[Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, art. 43, aps. 2 y 3]
Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — Prueba del uso de la marca anterior — Uso efectivo — Concepto — Criterios de apreciación
[Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, art. 43, aps. 2 y 3]
Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — Prueba del uso de la marca anterior — Uso efectivo — Aplicación de los criterios al caso concreto
[Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, art. 43, aps. 2 y 3]
Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — Prueba del uso de la marca anterior — Uso efectivo — Criterios de apreciación — Exigencia de elementos de prueba concretos y objetivos
[Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, arts. 15, ap. 2, letra a), y 43, aps. 2 y 3]
Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior
[Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]
En virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la demanda debe contener la exposición sumaria de los motivos invocados. Aunque el cuerpo de la demanda puede respaldarse y completarse, en aspectos específicos, mediante remisiones a pasajes determinados de los documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que con arreglo a las disposiciones anteriormente citadas deben figurar en la propia demanda.
No corresponde al Tribunal sustituir a las partes intentando buscar los elementos pertinentes en los documentos a los que se remiten.
(véanse los apartados 18 y 19)
La ratio legis de exigir que la marca anterior haya sido objeto de un uso efectivo, en el sentido del artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento no 40/94, sobre la marca comunitaria, para que pueda ser oponible a una solicitud de marca comunitaria consiste en limitar los conflictos entre dos marcas, cuando no exista ningún motivo económico justificado que se derive de una función efectiva de la marca en el mercado. Por el contrario, dicha disposición no pretende evaluar el éxito comercial ni controlar la estrategia económica de una empresa ni menos aún reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes.
(véase el apartado 23)
Una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que es garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca. Además, la condición relativa al uso efectivo de la marca exige que ésta, tal como está protegida en el territorio pertinente, sea utilizada públicamente y hacia el exterior.
La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca, en el sentido del artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento no 40/94, sobre la marca comunitaria, debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de la marca.
Por lo que respecta a la importancia del uso de que es objeto la marca anterior, es preciso tener en cuenta, en particular, el volumen comercial del conjunto de los actos de uso, por una parte, y la duración del período durante el cual tienen lugar los actos de uso, así como la frecuencia de estos actos, por otra.
(véanse los apartados 24 a 26)
Para poder examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca anterior, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos. Esta apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados con dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esa marca y viceversa.
Por otra parte, ni el volumen de negocios realizado ni la cantidad de las ventas de productos con la marca anterior pueden apreciarse en términos absolutos, sino que deben verse en relación con otros factores pertinentes, como el volumen de la actividad comercial, la capacidad de producción o de comercialización o el grado de diversificación de la empresa que explota la marca, así como las características de los productos o servicios en el mercado de que se trata. Por todo ello, no es necesario que el uso de la marca sea siempre importante, desde el punto de vista cuantitativo, para ser calificado de efectivo.
(véanse los apartados 27 y 28)
El uso efectivo de una marca, en el sentido del artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento no 40/94, sobre la marca comunitaria, no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate. Además, en virtud del artículo 15, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 43, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento, la prueba del uso efectivo de una marca anterior, nacional o comunitaria, que fundamente la oposición al registro de una marca comunitaria solicitada, incluye también la prueba del empleo de la marca anterior en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de ésta en la forma bajo la cual se halle registrada.
(véanse los apartados 29 y 30)
Existe, para el consumidor medio de la Unión Europea, riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 40/94, sobre la marca comunitaria, entre el signo denominativo peerstorm, cuyo registro como marca comunitaria se solicita para los «vestidos, calzados, sombrerería» comprendidos en la clase 25, según lo previsto en el Arreglo de Niza, y la marca denominativa PETER STORM registrada anteriormente como marca comunitaria para productos idénticos.
Existe cierto grado de similitud gráfica y fonética entre las marcas en conflicto. En cuanto a las prendas de vestir en cuestión, la similitud gráfica reviste una importancia particular en el presente caso, dado que se admite, en general, que la compra de vestidos implica el examen gráfico de las marcas.
No se ha demostrado que la marca anterior, utilizada en su conjunto en el sector de las prendas de vestir, posea un escaso carácter distintivo intrínseco en el territorio de la Unión.
Aun cuando la marca anterior posea sólo un carácter distintivo escaso, habida cuenta de la identidad de los productos a los que se refieren la marca anterior y la marca solicitada así como de los elementos de similitud entre los signos de que se trata, en particular en el plano gráfico, no puede excluirse que, para el público pertinente, exista riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
(véanse los apartados 50, 51, 75 y 78 a 80)