Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62009FJ0076

    AH/Comisión

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

    de 15 de febrero de 2011

    Asunto F-76/09

    AH

    contra

    Comisión Europea

    «Función pública — Seguridad social — Artículos 72 y 76 bis del Estatuto — Disposiciones generales de aplicación — Dependencia — Cónyuge supérstite de un funcionario jubilado — Desestimación de la solicitud de abono íntegro de los gastos de asistencia domiciliaria y de reconocimiento de una prestación económica — Recurso extemporáneo — Inadmisibilidad»

    Objeto: Recurso interpuesto al amparo de los artículos 236 CE y 152 EA por el que AH solicita que se anule la decisión de la Comisión, en calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de 22 de junio de 2009, por la que se denegó su solicitud dirigida a obtener el reembolso de los gastos de asistencia domiciliaria.

    Resultado: Se declara la inadmisibilidad del recurso. AH cargará con la totalidad de las costas.

    Sumario

    1.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

    [Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 19, párr. 3, y anexo I, art. 7, aps. 1 y 3; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 35, ap. 1, letra e)]

    2.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Plazos — Carácter de orden público

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

    3.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Concepto

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

    1.      En virtud del artículo 35, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, la demanda contendrá los motivos y los hechos y fundamentos de Derecho invocados. Estos elementos deben ser suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal resolver el recurso, en su caso sin ulteriores datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y la recta administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa dicho recurso resulten de una forma coherente y comprensible del texto de la propia demanda.

    Ello es así, con mayor razón, por cuanto que, según el artículo 7, apartado 3, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública consistirá, en principio, en un único intercambio de escritos procesales, salvo decisión contraria del propio Tribunal.

    El artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública, en virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo I del mismo Estatuto, establece que las otras partes distintas de los Estados miembros, las instituciones de la Unión, los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) y el Órgano de Vigilancia de la Asociación Europea de Libre Cambio (AELC), previsto por dicho Acuerdo, deberán estar representadas por un abogado. El papel fundamental de este último, como auxiliar de la justicia, consiste precisamente en basar las pretensiones de la demanda en unos fundamentos de Derecho suficientemente comprensibles y coherentes, habida cuenta, precisamente, del hecho de que la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública sólo contempla, en principio, un único intercambio de escritos.

    Habida cuenta de que la demanda no formula ningún motivo ni alegación en apoyo de la anulación de la Decisión impugnada y de que ni siquiera menciona la disposición del Estatuto en la que se basa, no responde manifiestamente a los requisitos mínimos de claridad y de precisión para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de la Función Pública resolver sobre la pretensión.

    (véanse los apartados 29 a 33)

    Referencia:

    Tribunal de Primera Instancia: 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión (T-85/92), apartado 20; 21 de mayo de 1999, Asia Motor Francia y otros/Comisión (T-154/98), apartado 42; 15 de junio de 1999, Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas (T-277/97), apartado 29

    Tribunal de la Función Pública: 26 de junio de 2008, Nijs/Tribunal de Cuentas (F-1/08), apartado 25

    2.       El plazo de tres meses para presentar una reclamación contra un acto lesivo, al igual que el plazo de tres meses para interponer un recurso contra una decisión explícita o implícita de desestimación de la reclamación, fijados en los artículos 90 y 91 del Estatuto, son de orden público y no tienen carácter dispositivo para las partes ni para el juez, ya que se establecieron con el fin de garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas. Debe considerarse que estos plazos se aplican a cualquier impugnación de un acto sometido al control del juez de la Unión, con independencia de su naturaleza.

    (véase el apartado 35)

    Referencia:

    Tribunal de Justicia: 4 de febrero de 1987, Cladakis/Comisión (276/85), apartado 11

    Tribunal de Primera Instancia: 17 de octubre de 1991, Offermann/Parlamento (T-129/89), apartados 31 y 34; 8 de marzo de 2006, Lantzoni/Tribunal de Justicia (T-289/04), apartados 40 y 41

    Top