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Document 62009CO0457

    Sumario del auto

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales — Normativa nacional que confirma el carácter prioritario de un procedimiento incidental nacional de control de constitucionalidad — Improcedencia — Requisito

    (Art. 234 CE)

    2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Petición de interpretación de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión — Resolución nacional que no presenta ningún elemento de conexión con el Derecho de la Unión — Incompetencia del Tribunal de Justicia

    (Art. 234 CE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 51, ap. 1)

    Índice

    1. El artículo 234 CE se opone a una normativa de un Estado miembro que establece un procedimiento incidental de control de constitucionalidad de las leyes nacionales, en la medida en que el carácter prioritario de ese procedimiento tenga como efecto impedir, tanto antes de la remisión de una cuestión de constitucionalidad al órgano jurisdiccional nacional competente para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes como, en su caso, después de la resolución del citado órgano sobre dicha cuestión, que todos los demás órganos jurisdiccionales nacionales ejerzan su facultad o cumplan su obligación de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

    (véase el apartado 20)

    2. El Tribunal de Justicia, al que se acude al amparo del artículo 234 CE, es competente para pronunciarse sobre la interpretación del Tratado, así como sobre la validez y la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Unión Europea. En este marco, la competencia del Tribunal de Justicia se limita exclusivamente al examen de las disposiciones del Derecho de la Unión.

    El artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que las disposiciones de ésta están dirigidas a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por lo demás, esta limitación no ha sido modificada por la entrada en vigor, el 1 de diciembre de 2009, del Tratado de Lisboa, a partir de la cual, en virtud del nuevo artículo 6 UE, apartado 1, la Carta tiene el mismo valor jurídico que los Tratados. Este artículo precisa, en efecto, que las disposiciones de la Carta no extienden en modo alguno las competencias de la Unión tal como están definidas en los Tratados.

    De ello se deduce que no está acreditada la competencia del Tribunal de Justicia para responder a una petición de interpretación del artículo 6 UE, apartado 1, en su versión anterior al Tratado de Lisboa, cuando la resolución de remisión no contiene ningún elemento concreto que permita considerar que el objeto del litigio presenta una conexión con el Derecho de la Unión.

    (véanse los apartados 21 y 23 a 26)

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