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Document 62009CJ0520
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 %
[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]
2. Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % — Filial propiedad de una sociedad holding no operativa
[Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]
3. Recurso de casación — Motivos — Necesidad de una crítica precisa de un extremo del razonamiento del Tribunal General
[Art. 256 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]
4. Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación — Inadmisibilidad
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 113, ap. 2)
5. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Directrices para el cálculo de las multas impuestas por infracción de las normas sobre la competencia
(Art. 81 CE, ap. 1, Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)
1. El concepto de empresa abarca cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. A este respecto, por una parte, el concepto de empresa, situado en el contexto del Derecho de competencia de la Unión, designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas y, por otra parte, cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre la competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción. El comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tengan una personalidad jurídica distinta, esa filial no decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica esencialmente las instrucciones que le imparte su sociedad matriz, habida cuenta, en particular, de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a estas dos entidades jurídicas.
En el caso específico de que una sociedad matriz sea titular del 100 % del capital de la filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, cabe afirmar, por una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, que existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente tal influencia. En estas circunstancias, basta con que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial es titular de la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce efectivamente una influencia determinante en la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión puede considerar que la sociedad matriz es responsable solidaria del pago de la multa impuesta a su filial, a no ser que dicha sociedad matriz, a la que incumbe destruir dicha presunción, aporte suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado.
(véanse los apartados 37, 38, 40 y 41)
2. No se excluye que, pese al hecho de que no intervenga directamente en el mercado, un holding «no operativo» pueda ejercer una influencia determinante en la política comercial de sus filiales, teniendo en cuenta especialmente la función de coordinación y de dirección financiera que le caracteriza y que, por consiguiente, puede presumirse que dicho ejercicio es efectivo cuando el holding tiene una participación totalitaria o cuasi totalitaria en el capital de sus filiales. Por este motivo, no basta invocar la naturaleza no operativa de la sociedad matriz para refutar la presunción del ejercicio efectivo de influencia determinante en la política comercial de las filiales, que sigue siendo una presunción simple, que puede ser refutada.
(véanse los apartados 48 y 49)
3. De los artículos 256 TFUE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados en la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica esta pretensión.
A este respecto, aunque permite identificar el elemento criticado de la sentencia recurrida, debe desestimarse el recurso de casación cuya alegación no es suficientemente clara y precisa para permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad. En efecto, dado que los elementos esenciales no se desprenden de modo claro y coherente del texto del propio escrito de interposición, que está formulado de modo oscuro y ambiguo al respecto, el Tribunal de Justicia no está en condiciones de ejercer su control de legalidad, so pena de resolver ultra petita .
(véanse los apartados 59 a 61)
4. El recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal General. De ese modo, la competencia del Tribunal de Justicia, en el marco del recurso de casación, está en efecto limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia. Por tanto, una parte no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que podría haber invocado ante el Tribunal General, pero que no invocó, ya que ello equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General. Un motivo de ese tipo debe considerarse inadmisible en la fase del recurso de casación.
(véase el apartado 64)
5. Con arreglo al método determinado por las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA, los constituyentes de una multa correspondientes a circunstancias agravantes, como la reincidencia, se calculan sobre un «importe de base» que a su vez se calcula a partir de un «importe de partida» incrementado por un factor multiplicador relativo a la duración de la infracción.
En esencia, dicho importe de partida se fija en función de la gravedad de la infracción y del impacto real que el comportamiento infractor de la entidad implicada tiene sobre la competencia. En su caso, habida cuenta de la capacidad económica efectiva de la entidad implicada, dicho importe puede ajustarse con el fin de garantizar que la multa es suficientemente disuasoria. En virtud de los puntos 2 y 3 de las Directrices, la Comisión, después de haber determinado el importe de base de la multa teniendo en cuenta la gravedad y la duración de la infracción, aumenta o disminuye, en su caso, dicho importe en virtud de las circunstancias agravantes y atenuantes.
Esas Directrices no establecen más que reglas de conducta indicativas de la práctica que debe seguirse y de las cuales la administración no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato.
(véanse los apartados 72, 73, 81 y 88)