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Document 62009CJ0447

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Procedencia de una diferencia de trato resultante de medidas establecidas en la legislación nacional necesarias para la seguridad pública o la protección de la salud — Concepto de legislación nacional — Medidas establecidas por convenio colectivo — Inclusión

    (Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 2, ap. 5)

    2. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Procedencia de una diferencia de trato basada en una característica que constituye una exigencia profesional esencial y determinante — Requisitos

    (Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 4, ap. 1)

    3. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Facultad que tienen los Estados miembros de excluir del concepto de discriminación una diferencia de trato si está objetiva y razonablemente justificada por una finalidad legítima — Alcance

    (Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 6, ap. 1, párr. 1)

    Índice

    1. El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden autorizar a los interlocutores sociales, mediante normas de habilitación, a adoptar medidas, en el sentido del citado artículo 2, apartado 5, en las materias mencionadas en dicha disposición que pertenezcan al ámbito de la negociación colectiva, siempre que esas normas de habilitación sean suficientemente precisas para garantizar que tales medidas respeten las exigencias enunciadas en el mencionado artículo 2, apartado 5. Una medida que fija en 60 años la edad máxima a partir de la cual los pilotos ya no pueden ejercer su actividad profesional, mientras que las normativas nacional e internacional fijan dicha edad en 65 años, no es una medida necesaria para la seguridad pública y la protección de la salud, en el sentido del propio artículo 2, apartado 5.

    (véanse el apartado 83 y el fallo)

    2. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una cláusula de un convenio colectivo fije en 60 años el límite de edad a partir del cual se considera que los pilotos no poseen ya las capacidades físicas necesarias para ejercer su actividad, mientras que las normativas nacional e internacional fijan esta edad en 65 años.

    En efecto, en la medida en que permite establecer una excepción al principio de no discriminación, el citado artículo 4, apartado 1, debe interpretarse restrictivamente. Pues bien, aunque el hecho de poseer capacidades físicas específicas puede considerarse un requisito profesional esencial y determinante, en el sentido de dicha disposición, para el ejercicio de la profesión de piloto de líneas aéreas y aunque el objetivo de garantizar la seguridad del tráfico aéreo perseguido por la medida es un objetivo legítimo en el sentido del mismo artículo 4, apartado 1, fijar en 60 años el límite de edad a partir del cual se considera que los pilotos de líneas aéreas ya no poseen las capacidades físicas necesarias para ejercer su actividad profesional es un requisito desproporcionado en el sentido del referido artículo 4, apartado 1.

    (véanse los apartados 67 a 69, 72, 75 y 83 y el fallo)

    3. El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que la seguridad aérea no constituye un objetivo legítimo en el sentido de dicha disposición.

    En efecto, aunque la lista de los objetivos legítimos enumerados en el citado artículo 6, apartado 1, párrafo primero, no sea exhaustiva, los objetivos que pueden considerarse legítimos en el sentido de dicha disposición, y que, por tanto, pueden justificar que se establezcan excepciones al principio de no discriminación por razón de la edad son objetivos de política social, como los vinculados a las políticas de empleo, del mercado de trabajo o de la formación profesional. Un objetivo como la seguridad aérea no se encuentra entre los objetivos contemplados en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero.

    (véanse los apartados 80 a 83 y el fallo)

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