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Document 62009CJ0371
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 82, ap. 1; Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 2454/93, art. 292, ap. 3, y (CE) nº 88/97, art. 14, letra c)]
2. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Devolución o condonación de derechos de importación
[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 212 bis; Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 2454/93, art. 292, y (CE) nº 88/97, art. 14, letra c)]
1. El procedimiento previsto en el artículo 292, apartado 3, del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 1602/2000, no puede servir de autorización a un importador establecido que ejerce su actividad en dos Estados miembros y que importa mercancías al primer Estado miembro para transportarlas inmediatamente hacia el segundo para que se le aplique la exención de los derechos antidumping en virtud del artículo 14, letra c), del Reglamento nº 88/97, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento nº 71/97 del derecho antidumping establecido por el Reglamento nº 2474/93.
En efecto, dicha disposición establece un límite cuantitativo mensual que no puede ser controlado de manera satisfactoria sólo por la administración aduanera del Estado miembro de importación. Por una parte, los límites cuantitativos pueden eludirse fácilmente por las importaciones hechas tanto en el Estado miembro de importación como en el del destino final y, por otra, el control del uso final debe prolongarse, según el artículo 82, apartado 1, del Código aduanero, durante todo el período de referencia de un mes para comprobar que se respeta el límite cuantitativo. Ahora bien, cuando las mercancías se expiden inmediatamente a un segundo Estado miembro, las autoridades aduaneras del primer Estado miembro no pueden controlar por sí solas si se respeta el referido límite, sino que dependen de la colaboración de las autoridades del otro Estado miembro, de manera que ya no está necesariamente implicada una sola administración aduanera, sino necesariamente más de una, contrariamente a la condición establecida en el artículo 292, apartado 3, del Reglamento nº 2454/93, según el cual el procedimiento simplificado exige que esté implicada sólo una autoridad aduanera.
(véanse los apartados 34 a 37 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 212 bis del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento nº 2700/2000, no permite conceder la exención de los derechos antidumping a un importador que no dispone de autorización previa para que se le aplique la exención de tales derechos en virtud del artículo 14, letra c), del Reglamento nº 88/97, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento nº 71/97 del derecho antidumping establecido por el Reglamento nº 2474/93.
En efecto, entre otros requisitos, la disposición del artículo 14, letra c), del Reglamento nº 88/97 remite expresamente al requisito de haber obtenido una autorización previa establecida en el artículo 292 del Reglamento nº 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92. Contentarse, a los efectos de aplicar el artículo 212 bis del Código aduanero, con el cumplimiento de una sola de las condiciones exigidas en el referido artículo 14, letra c), para concluir que se cumplen «las demás condiciones para la aplicación» del artículo 212 bis del Código aduanero supondría reducir a nada el requisito de tener que disponer de autorización previa, establecido por el referido artículo 292. Ahora bien, al establecer una exención de los derechos antidumping y debiendo, por lo tanto, interpretarse de manera estricta, ello ha de tenerse en cuenta a efectos de la interpretación del referido artículo 212 bis, sobre todo cuando la autorización previa antes citada reviste una importancia particular en el contexto del régimen establecido por el Reglamento nº 88/97, en la medida en que permite a las autoridades aduaneras verificar en el momento de los hechos que se cumplen todos los requisitos para la exención de los derechos antidumping de que se trata.
(véanse los apartados 41 a 43 y 45 y el punto 2 del fallo)