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Document 62009CJ0360

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Competencia — Normas de la Unión — Comunicaciones de la Comisión sobre la cooperación y sobre la dispensa de pago de las multas y la reducción de su importe — Programa modelo sobre clemencia, elaborado en el ámbito de la Red Europea de Competencia

    (Arts. 101 TFUE y 102 TFUE; Comunicaciones de la Comisión 2004/C 101/03 y 2006/C 298/11)

    2. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia

    [Art. 101 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo]

    Índice

    1. Las Comunicaciones de la Comisión, una sobre la cooperación en la red de autoridades de competencia y otra relativa a la dispensa de pago de las multas y a la reducción de su importe en los casos de cártel, no son imperativas para los Estados miembros. Además, la comunicación mencionada en segundo lugar sólo contempla los programas de clemencia aplicados por la propia Comisión. El programa modelo sobre clemencia, elaborado en el ámbito de la Red Europea de Competencia, que pretende armonizar determinados elementos de los programas nacionales en la materia, tampoco tiene efectos imperativos ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

    (véanse los apartados 21 y 22)

    2. Las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de cárteles, en particular, el Reglamento nº 1/2003, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que una persona perjudicada por una infracción del Derecho de la competencia de la Unión, y que pretende obtener una indemnización por daños y perjuicios, acceda a los documentos de un procedimiento de clemencia referidos al autor de dicha infracción. No obstante, corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, con arreglo a su Derecho nacional, determinar las condiciones en que puede autorizarse o denegarse el acceso, ponderando los intereses protegidos por el Derecho de la Unión.

    En efecto, aun cuando las orientaciones expresadas por la Comisión puedan influir en la práctica de las autoridades nacionales de competencia, a falta de una normativa imperativa de Derecho de la Unión en esta materia, corresponde a los Estados miembros establecer y aplicar las normas nacionales sobre el derecho de acceso de las personas perjudicadas por un cártel a los documentos de los procedimientos de clemencia. No obstante, al examinar una solicitud de acceso formulada por una persona que pretende obtener una indemnización por daños y perjuicios de otra persona que es beneficiaria de un programa de clemencia, es necesario velar por que la regulación nacional aplicable no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna, ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil obtener dicha reparación, así como ponderar los intereses que justifican el traslado de la información y la protección de ésta, proporcionada voluntariamente por el solicitante de clemencia. Tal ponderación sólo puede efectuarse por los órganos jurisdiccionales nacionales caso por caso, en el ámbito del Derecho nacional, y tomando en consideración todos los datos pertinentes del asunto.

    (véanse los apartados 23, 30 a 32 y el fallo)

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