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Document 62009CJ0338

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Restricciones

    (Art. 49 TFUE)

    2. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Restricciones

    (Art. 49 TFUE)

    Índice

    1. El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el procedimiento principal, que, para conceder una autorización de explotación de una línea urbana de transporte público de personas en autobús que circule de manera regular efectuando paradas en lugares predeterminados y conforme a un horario preestablecido, exige que los operadores económicos solicitantes, incluidos los establecidos en otros Estados miembros, dispongan de una sede o de otro establecimiento en el territorio de aquel Estado miembro antes incluso de que se les haya concedido la autorización de explotación de esta línea.

    En efecto, un operador económico normalmente prudente no estará dispuesto a realizar inversiones, eventualmente importantes, si la obtención de la autorización es completamente incierta. Además, la restricción que engendra tal requisito no resulta justificada en absoluto habida cuenta de los objetivos relativos a la necesidad de garantizar la igualdad de las condiciones de competencia en la explotación de las líneas de autobús y asegurar la observancia de la normativa social y laboral vigente en el Estado miembro de que se trata.

    En cambio, el artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establezca un requisito de establecimiento si éste se exige después de la concesión de la autorización y antes de que el solicitante comience a explotar dicha línea.

    (véanse los apartados 37, 38 y 41 y el punto 1 del fallo)

    2. El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece la denegación de una autorización para gestionar una línea de autobús turístico debido a la disminución de la rentabilidad de una empresa competidora titular de una autorización de explotación de una línea de transporte que efectúe un recorrido total o parcialmente idéntico al de la solicitada y ello exclusivamente sobre la base de las afirmaciones de esta empresa competidora.

    En efecto, tal normativa nacional constituye, en principio, una restricción a la libertad de establecimiento en el sentido del artículo 49 TFUE, en la medida en que tiende a limitar el número de prestadores de servicios, a pesar de la supuesta inexistencia de discriminación por razón de nacionalidad de los profesionales interesados.

    Tal normativa no puede ser justificada por el objetivo de garantizar la rentabilidad de una línea de autobús competidora, puesto que tal objetivo, como motivo de carácter puramente económico, no puede constituir una razón imperiosa de interés general que justifique una restricción a una libertad fundamental garantizada por el Tratado. Por lo que se refiere al examen de la proporcionalidad, procede recordar que un régimen de autorización administrativa previa no puede legitimar un comportamiento discrecional de las autoridades nacionales que pueda privar de su eficacia a las disposiciones de Derecho de la Unión, en particular, a las relativas a una libertad fundamental como la que es objeto del procedimiento principal. Por otra parte, para que un régimen de autorización administrativa previa esté justificado aun cuando introduzca una excepción a tal libertad fundamental, debe basarse en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, que garanticen su adecuación para establecer suficientemente los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades nacionales. Por consiguiente, si la normativa controvertida en el procedimiento principal se interpreta en el sentido de que es la administración nacional competente quien lleva a cabo la apreciación de una solicitud de autorización exclusivamente sobre la base de las afirmaciones del titular de una autorización relativas a la rentabilidad de su explotación, a pesar de que esta empresa es un competidor potencial directo de la empresa que solicita la concesión de una nueva autorización, tal método de apreciación es contrario a las normas de la Unión, puesto que puede ir en detrimento de la objetividad y de la imparcialidad de la tramitación de la solicitud de autorización de que se trata.

    (véanse los apartados 45, 46, 51 y 53 a 55 y el punto 2 del fallo)

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