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Document 62009CJ0291

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Unión aduanera — Territorio aduanero de la Unión — Principado de Mónaco

    [Arts. 34 TFUE y 36 TFUE; Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 3, ap. 2, letra b)]

    2. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente

    (Art. 34 TFUE)

    Índice

    1. En virtud del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, el territorio del Principado de Mónaco se considera parte del territorio aduanero de la Unión. Por consiguiente, al no poderse aplicar ningún derecho de aduana ni ninguna exacción de efecto equivalente a los intercambios entre Mónaco y los Estados miembros, las mercancías originarias de Mónaco, exportadas directamente a un Estado miembro, deben ser tratadas como si fueran originarias de dichos Estados. De esta equiparación a los productos originarios de los Estados miembros se deriva que las mercancías originarias de Mónaco están amparadas por las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías.

    (véase el apartado 14)

    2. El artículo 34 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la normativa de un Estado miembro exija la constitución de una cautio judicatum solvi por parte de un demandante de nacionalidad monegasca, que ha iniciado ante uno de los órganos del orden jurisdiccional civil de dicho Estado una acción judicial contra un nacional de este último Estado para obtener el pago de las facturas emitidas por la entrega de mercancías equiparadas a mercancías comunitarias, cuando tal exigencia no se impone a los nacionales de dicho Estado miembro.

    Es cierto que una medida de esta índole implica la sujeción de los operadores económicos que deseen ejercer una acción judicial a un régimen procesal distinto según tengan o no la nacionalidad del Estado miembro de que se trate. No obstante, la circunstancia de que los nacionales de otros Estados miembros vacilaran por ello en vender mercancías a compradores establecidos en el referido Estados miembro y que posean la nacionalidad de dicho Estado es demasiado aleatoria e indirecta como para considerar que tal medida nacional puede obstaculizar el comercio intracomunitario, de modo que no puede considerarse que haya sido demostrada la relación de causalidad entre la alteración eventual del comercio intracomunitario y la diferencia de trato en cuestión.

    (véanse los apartados 17 y 21 y el fallo)

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