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Document 62009CJ0266
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Medio ambiente — Libertad de acceso a la información — Directiva 2003/4/CE — Información medioambiental — Concepto
(Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2)
2. Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Comercialización de productos fitosanitarios — Directiva 91/414/CEE — Principio de confidencialidad de datos que constituyan secreto industrial o comercial
(Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2; Directiva 91/414/CEE del Consejo, art. 14, párrs. 1 y 2)
3. Medio ambiente — Libertad de acceso a la información — Directiva 2003/4/CE — Obligación de ponderar el interés público atendido por la divulgación de información medioambiental con el interés específico atendido por la denegación de la divulgación
(Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4; Directiva 91/414/CEE del Consejo, art. 14)
1. El concepto de información medioambiental del artículo 2 de la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313, debe interpretarse en el sentido de que comprende la información aportada en el marco de un procedimiento nacional de autorización o de ampliación de la autorización de un producto fitosanitario con el fin de determinar el contenido máximo de un plaguicida, componente de éste o productos de transformación que puede haber en los alimentos o bebidas.
En efecto, dado que su objeto es limitar el riesgo de alteración de algún componente de la diversidad biológica y el riesgo de dispersión de residuos de productos fitosanitarios, especialmente en el suelo o en las aguas subterráneas, la aportación de datos sobre la presencia de tales residuos en productos, aunque estos datos no contengan directamente una apreciación sobre las consecuencias de los residuos en la salud humana, se refiere a elementos del medio ambiente que pueden alterarlo en caso de una presencia excesiva de tales residuos, extremo que precisamente se pretende comprobar con esos datos.
(véanse los apartados 42 y 43 y el punto 1 del fallo)
2. Lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, debe interpretarse, sin perjuicio de la eventual aplicación del segundo párrafo de dicho artículo cuando se trate de una de las situaciones enumeradas en el mismo, en el sentido de que sólo resulta aplicable en la medida en que no afecte negativamente al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313.
En efecto, el citado artículo 14 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros y la Comisión velarán, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/4, por que la información facilitada por los solicitantes de una autorización de comercialización de productos fitosanitarios y que constituya secreto industrial o comercial sea tratada de modo confidencial, si así lo pidieren los solicitantes y si el Estado miembro o la Comisión aceptaran la justificación alegada por los interesados. Si bien tal norma permite a los Estados miembros reconocer la posibilidad de denegar las solicitudes de información medioambiental —salvo si ésta se refiere a emisiones en el medio ambiente— cuando la revelación de la información puede afectar negativamente a la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, en los casos en que la legislación nacional o de la Unión contempla la confidencialidad, aquella norma prescribe asimismo que el motivo de denegación deberá interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta el interés que pudiera representar para el público la divulgación de la información, y que deberá ponderarse en cada caso concreto el interés público atendido por la divulgación con el interés atendido por la denegación de la divulgación.
En estas circunstancias, cuando se formule ante las autoridades competentes de un Estado miembro una petición de acceso a la información medioambiental facilitada por el solicitante de una autorización de comercialización de productos fitosanitarios, información respecto de la cual les parezca justificada la solicitud de protección por constituir secreto industrial o comercial en el sentido del artículo 14 de la Directiva 91/414, dichas autoridades estarán obligadas, no obstante, a estimar la solicitud de acceso a la información cuando ésta se refiera a emisiones en el medio ambiente o cuando, en los demás casos, el interés público atendido por la divulgación sea superior al interés atendido por la denegación de la divulgación.
(véanse los apartados 50 y 52 a 54 y el punto 2 del fallo)
3. El artículo 4 de la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313, debe interpretarse en el sentido de que la ponderación prescrita del interés público atendido por la divulgación de información medioambiental y del interés específico atendido por la denegación de la divulgación debe efectuarse en cada caso concreto sometido a las autoridades competentes, aun cuando el legislador nacional establezca mediante una disposición de carácter general criterios que permitan facilitar esa apreciación comparada de los intereses en juego.
En efecto, ni lo establecido en el artículo 14 de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, ni ninguna otra disposición de la Directiva 2003/4, permite considerar que la ponderación de los intereses en juego, tal como prescribe el artículo 4 de esta última, pueda ser sustituida por otra medida que no sea el examen de tales intereses en cada caso concreto. Por consiguiente, ello no obsta a que el legislador nacional pueda establecer mediante una disposición de carácter general criterios que permitan facilitar esa apreciación comparada de los intereses en juego, con la única condición de que tal disposición no dispense a las autoridades competentes de proceder efectivamente al examen particular de cada situación planteada en el marco de una solicitud de acceso a información medioambiental basada en la Directiva 2003/4.
(véanse los apartados 57 a 59 y el punto 3 del fallo)