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Document 62009CJ0264

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    Aproximación de las legislaciones — Medidas destinadas al establecimiento y al funcionamiento del mercado interior de la electricidad — Directiva 2003/54/CE — Acceso de terceros a las redes de transporte y distribución de electricidad

    (Art. 307 CE; Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

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    No incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2003/54, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92, un Estado miembro cuyo gestor de la red eléctrica ha celebrado, antes de la adhesión de este Estado a la Comunidad, con una sociedad establecida en Estado tercero, un contrato de acceso preferente que reserva a dicha sociedad un derecho de tránsito a través de la red eléctrica nacional de alta tensión como contrapartida de su participación económica en la construcción de la línea de transporte sobre la cual tiene reconocido este derecho, ya que el acceso preferente concedido a la sociedad en cuestión puede considerarse como una inversión protegida por el acuerdo sobre la promoción y la protección recíproca de las inversiones, celebrado entre el Estado tercero y el Estado miembro involucrados antes de la adhesión de este último a la Comunidad, y dado que una eventual resolución del contrato supondría, habida cuenta de las obligaciones internacionales del Estado miembro, un incumplimiento de este acuerdo por parte de ese Estado miembro.

    En efecto, el artículo 307 CE, párrafo primero, tiene por objeto precisar, conforme a los principios del Derecho internacional, tal como se desprenden en particular del artículo 30, apartado 4, letra b), del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, que la aplicación del Tratado CE no afecta al compromiso del Estado miembro de que se trata de respetar los derechos de los países terceros que resultan de un convenio anterior y de cumplir sus obligaciones correspondientes.

    A este respecto, para determinar si un convenio internacional anterior puede obstaculizar la aplicación de una norma comunitaria, procede analizar si dicho convenio impone al Estado miembro de que se trate obligaciones cuyo cumplimiento puede ser exigido aún por los Estados terceros que son partes en el convenio.

    Por otra parte, si bien los Estados miembros tienen, en el marco del artículo 307 CE, la posibilidad de elegir las medidas que deban adoptarse para eliminar las incompatibilidades que existan entre un convenio precomunitario y el Tratado CE, cuando un Estado miembro se encuentra con dificultades que hacen imposible la modificación de un acuerdo, no puede negarse que a este Estado le incumbe denunciar tal acuerdo. No obstante, no sucede así cuando el contrato en cuestión no contiene ninguna cláusula relativa a la posibilidad de denunciarlo y la resolución del mismo tendría como consecuencia privar a la sociedad de la retribución que dicho contrato preveía en contrapartida por su participación económica en la construcción de la línea de transporte, lesionaría los derechos de esta sociedad y, en consecuencia, produciría el mismo efecto que una expropiación prohibida por el acuerdo sobre la promoción y la protección recíproca de las inversiones.

    En consecuencia, incluso en el supuesto de que el acceso preferente concedido a la sociedad no sea conforme con la Directiva 2003/54, este acceso preferente está protegido por el artículo 307 CE, párrafo primero.

    (véanse los apartados 38, 41, 42, 44, 46, 48, 51 y 52)

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