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Document 62009CJ0260

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

2. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la existencia de un acuerdo

(Art. 81 CE, ap. 1)

3. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Acuerdo destinado a obstaculizar las exportaciones paralelas

(Art. 81 CE, ap. 1,)

4. Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Motivación implícita del Tribunal General — Procedencia — Requisitos

(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 36 y 53; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 81)

Índice

1. Del artículo 225 CE y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal General haya tomado en consideración en apoyo de tales hechos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que debe atribuirse a las pruebas que le hayan sido presentadas. Así pues, salvo en caso de distorsión de dichas pruebas, esa apreciación no constituye una cuestión de Derecho sometida, como tal, al control del Tribunal de Justicia. Por otra parte, la distorsión de las pruebas debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas.

(véanse los apartados 51 y 53)

2. El nivel de la prueba necesario para acreditar la existencia de un acuerdo contrario a la competencia en el caso de una relación vertical no es superior, en principio, al requerido en el caso de una relación horizontal. Es cierto que unas pruebas que, en su caso, podrían permitir afirmar la existencia de un acuerdo contrario a la competencia entre competidores, en el contexto de una relación horizontal, pueden resultar inadecuadas para acreditar la existencia de un acuerdo de esa índole en el contexto de una relación vertical entre fabricante y distribuidor, ya que en esta última relación ciertos intercambios de comunicación son legítimos. Sin embargo, no es menos cierto que para determinar si existe un acuerdo ilegal es preciso tomar en consideración el conjunto de factores pertinentes y el contexto económico y jurídico específico de cada caso concreto. Por lo tanto, la cuestión de si cierta prueba permite o no acreditar la celebración de un acuerdo contrario al artículo 81 CE, apartado 1, no puede recibir una respuesta en abstracto según se trate de una relación vertical o de una relación horizontal, de tal manera que se aísle dicha prueba de su contexto y de los demás factores que caracterizan cada caso concreto.

(véanse los apartados 71 y 72)

3. Para considerar que se ha celebrado un acuerdo destinado a obstaculizar las exportaciones paralelas, y por tanto contrario al artículo 81 CE, apartado 1, no es necesario en todos los casos que el Tribunal General verifique la existencia de un sistema de vigilancia y de sanciones.

(véase el apartado 77)

4. La obligación de motivación que pesa sobre el Tribunal General no le exige que ofrezca una disertación en la que analice exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio. La motivación del Tribunal General puede, pues, ser implícita, siempre que permita que los interesados conozcan las razones de la resolución adoptada por dicho Tribunal y que el Tribunal de Justicia disponga de datos suficientes para ejercer su control.

(véase el apartado 84)

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