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Document 62009CJ0145

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Limitación del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público o de seguridad pública — Protección contra la expulsión — Requisito

    [Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 28, ap. 3, letra a)]

    2. Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Limitación del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público o de seguridad pública — Decisión de expulsión — Circunstancias que deben considerarse — Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

    (Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 27 y 28)

    3. Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Limitación del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público o de seguridad pública — Protección contra la expulsión — Excepciones

    (Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 28, aps. 2 y 3)

    Índice

    1. El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que, con el fin de determinar si un ciudadano de la Unión ha residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años previos a la decisión de expulsión, criterio decisivo para la concesión de la protección reforzada que otorga esta disposición, deben tenerse en cuenta todos los aspectos pertinentes en cada caso concreto, en particular la duración de cada una de las ausencias del interesado del Estado miembro de acogida, la duración total y la frecuencia de estas ausencias, así como los motivos que llevaron al interesado a abandonar este Estado miembro, que pueden determinar si estas ausencias implican o no el desplazamiento hacia otro Estado del centro de sus intereses personales, familiares o profesionales.

    (véanse el apartado 38 y el punto 1 del fallo)

    2. Al aplicar la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, procede ponderar más concretamente, por un lado, el carácter excepcional de la amenaza para la seguridad pública en razón de la conducta personal del interesado, evaluada, en su caso, en el momento en que se produce la decisión de expulsión, tomando como referencia, en particular, las penas que pueden aplicarse y las solicitadas, el nivel de implicación en la actividad criminal, la gravedad del perjuicio y, en su caso, la tendencia a reincidir, y, por otro lado, el riesgo de poner en peligro la reinserción social del ciudadano de la Unión en el Estado en el que está verdaderamente integrado, la cual redunda en interés no sólo de este último, sino también de la Unión Europea en general.

    La pena impuesta debe ser tomada en consideración como uno de estos factores. Una condena a una pena de prisión de cinco años no puede provocar una decisión de expulsión sin tener en cuenta los aspectos que se acaban de describir, algo que corresponde examinar al juez nacional. En el contexto de este examen, deben tenerse en cuenta los derechos fundamentales, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, en la medida en que sólo pueden alegarse motivos de interés general para justificar una medida nacional que pueda obstaculizar el ejercicio de la libre circulación de los trabajadores si dicha medida tiene en cuenta tales derechos, y, en concreto, el derecho al respeto de la vida privada y familiar tal como se formula en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

    (véanse los apartados 50 a 52)

    3. El artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que la lucha contra la criminalidad asociada al tráfico de estupefacientes mediante banda organizada puede estar comprendida en el concepto de «motivos imperiosos de seguridad pública» que pueden justificar una medida de expulsión de un ciudadano de la Unión que haya residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores.

    El artículo 28, apartado 2, de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que la lucha contra la criminalidad asociada al tráfico de estupefacientes mediante banda organizada está comprendida en el concepto «motivos graves de orden público o de seguridad pública».

    (véanse el apartado 56 y el punto 2 del fallo)

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