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Document 62009CJ0092
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Derechos fundamentales — Respeto de la vida privada — Protección de datos personales — Artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Ámbito de aplicación
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7 y 8)
2. Derechos fundamentales — Respeto de la vida privada — Protección de datos personales — Limitaciones — Requisitos
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7, 8 y 52, ap. 1)
3. Agricultura — Política agrícola común — Financiación por parte del FEAGA y del Feader — Reglamentos (CE) n os 1290/2005 y 259/2008 — Publicación obligatoria de datos personales de las personas físicas beneficiarias de ayudas del FEAGA y del Feader
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7 y 8; Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, arts. 42, punto 8 ter, y 44 bis; Reglamento (CE) nº 259/2008 de la Comisión]
4. Cuestiones prejudiciales — Apreciación de validez — Declaración de invalidez de unos reglamentos que imponen la publicación de datos personales de los beneficiarios de ayudas del FEAGA y del Feader — Efectos — Limitación en el tiempo
(Arts. 264 TFUE, párr. 2, y 267 TFUE)
5. Aproximación de las legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Obligación de notificación a la autoridad de control — Excepción
(Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 18, ap. 2, segundo guión)
6. Aproximación de las legislaciones — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Controles previos
(Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 20)
1. El respeto del derecho a la vida privada en lo que respecta al tratamiento de los datos de carácter personal, reconocido por los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se aplica a toda información sobre una persona física identificada o identificable. Así pues, las personas jurídicas sólo pueden acogerse a la protección de los artículos 7 y 8 de la Carta en la medida en que en la razón social de la persona jurídica se identifique a una o varias personas físicas. Éste es el caso si en la razón social de una sociedad se identifica directamente a unas personas físicas que son socios de la misma.
(véanse los apartados 52 a 54)
2. El artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce que pueden introducirse limitaciones al ejercicio de derechos como los consagrados de los artículos 7 y 8 de la misma, siempre que tales limitaciones estén establecidas por la ley, respeten el contenido esencial de dichos derechos y libertades y, respetando el principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. Estas limitaciones al derecho a la protección de los datos de carácter personal que pueden establecerse legítimamente corresponden a las toleradas en el contexto del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
(véanse los apartados 52 y 65)
3. Los artículos 42, punto 8 ter, y 44 bis del Reglamento nº 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común, en su versión modificada por el Reglamento nº 1437/2007, y el Reglamento nº 259/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1290/2005 en lo que se refiere a la publicación de información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), son inválidos en la medida en que obligan, por lo que respecta a las personas físicas beneficiarias de ayudas del FEAGA y del Feader, a publicar datos de carácter personal de todos los beneficiarios, sin establecer distinciones en función de criterios pertinentes, tales como los períodos durante los cuales dichas personas han percibido estas ayudas, su frecuencia o, incluso, el tipo y magnitud de las mismas.
En efecto, los importes que los beneficiarios reciben del FEAGA y del Feader representan con frecuencia una parte considerable de sus ingresos, y la publicación en un sitio web de los datos nominales de dichos beneficiarios y de los importes específicos percibidos por ellos constituye una injerencia en su vida privada a efectos del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ya que tales datos resultan así accesibles a terceros. A este respecto es irrelevante el hecho de que los datos publicados se refieran a actividades profesionales. Por otra parte, la publicación de datos exigida por el artículo 44 bis del Reglamento nº 1290/2005 y por el Reglamento nº 259/2008 constituye un tratamiento de datos de carácter personal al que se aplica el artículo 8, apartado 2, de la Carta. Además, el hecho de que los beneficiarios hayan sido informados de la publicación obligatoria de los datos que les concernían no permite dudar de la propia existencia de una injerencia en su vida privada, dado que el artículo 42, punto 8 ter, del Reglamento nº 1290/2005 y el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 259/2008, que se limitan a disponer que se informará previamente a los beneficiarios de las ayudas de que sus datos serán publicados, no pretenden basar el tratamiento de los datos personales regulado por ellos en el consentimiento de dichos beneficiarios.
El artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no permite justificar esta lesión de los derechos de los afectados. En efecto, si bien es cierto que, en una sociedad democrática, los contribuyentes tienen derecho a ser informados de la utilización de los fondos públicos, no es menos cierto que para ponderar equilibradamente los diversos intereses en conflicto se requería que, antes de adoptar las disposiciones de que se trata, las instituciones competentes verificasen si la publicación, en un sitio web único por Estado miembro y de consulta libre, de los datos nominales de todos los beneficiarios afectados y de los importes específicos procedentes del FEAGA y del Feader percibidos por cada uno de ellos —y ello sin establecer diferencias en función de la duración de las ayudas percibidas, de su frecuencia, o del tipo o magnitud de las mismas— no iba más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos, en especial habida cuenta de que tal publicación lesionaba los derechos reconocidos por los artículos 7 y 8 de la Carta. A este respecto, no cabe atribuir una primacía automática al objetivo de transparencia frente al derecho a la protección de los datos de carácter personal, ni siquiera aunque estén en juego intereses económicos importantes. Dado que no parece que las instituciones hayan ponderado equilibradamente, por un lado, los objetivos del artículo 44 bis del Reglamento nº 1290/2005 y del Reglamento nº 259/2008 y, por otro, los derechos que los artículos 7 y 8 de la Carta reconocen a las personas físicas, y habida cuenta de que las excepciones a la protección de los datos de carácter personal y las limitaciones de dicha protección deben establecerse sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario, y de que cabe concebir medidas que entrañen lesiones de menor gravedad a este derecho fundamental de las personas físicas, sin dejar por ello de contribuir eficazmente al logro de los objetivos de la normativa de la Unión controvertida, el Consejo y la Comisión han sobrepasado los límites que impone el respeto del principio de proporcionalidad al obligar a publicar los nombres de todas las personas físicas beneficiarias de ayudas del FEAGA y del Feader y los importes específicos percibidos por ellas.
En cambio, por lo que respecta a las personas jurídicas beneficiarias de ayudas del FEAGA y del Feader, en la medida en que puedan invocar los derechos reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta, procede considerar que la obligación de publicación impuesta por los artículos 42, punto 8 ter, y 44 bis del Reglamento nº 1290/2005 y por el Reglamento nº 259/2008 no sobrepasa los límites que impone el respeto del principio de proporcionalidad. En efecto, para las personas jurídicas, la gravedad de la lesión del derecho a la protección de sus datos de carácter personal se presenta de modo diferente que para las personas físicas. A este respecto, las personas jurídicas ya están sometidas a una obligación acrecentada de publicación de los datos que les conciernen. Por otra parte, supondría una carga administrativa desmesurada para las autoridades nacionales competentes obligarlas a examinar, antes de publicar los datos de que se trata, si el nombre de cada persona jurídica beneficiaria de ayudas del FEAGA o del Feader identifica o no a alguna persona física.
(véanse los apartados 58 a 61, 63, 65, 79, 85 a 87, 89 y 92 y el punto 1 del fallo)
4. Con arreglo al artículo 264 TFUE, párrafo segundo, aplicable por analogía a las cuestiones prejudiciales relativas a la apreciación de la validez de los actos de la Unión contempladas en el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia dispone, cuando así lo justifiquen consideraciones imperiosas de seguridad jurídica, de una facultad de apreciación para indicar, en cada caso concreto, los efectos del acto de que se trate que deban considerarse definitivos.
En el caso de una sentencia por la que se declaran inválidos los artículos 42, punto 8 ter, y 44 bis del Reglamento nº 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común, en su versión modificada por el Reglamento nº 1437/2007, y el Reglamento nº 259/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1290/2005 en lo que se refiere a la publicación de información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y habida cuenta de las numerosas publicaciones efectuadas en los Estados miembros con arreglo a una normativa que se consideraba válida, la invalidez de las mencionadas disposiciones no permite impugnar los efectos de las publicaciones de las listas de beneficiarios de ayudas del FEAGA y del Feader llevadas a cabo por las autoridades nacionales, en virtud de dichas disposiciones, en el período anterior a la fecha de pronunciamiento de la sentencia.
(véanse los apartados 93 y 94 y el punto 2 del fallo)
5. El artículo 18, apartado 2, segundo guión, de la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que no impone al encargado de la protección de los datos personales la obligación de llevar el registro contemplado en esta disposición con anterioridad a la realización de un tratamiento de datos personales, como el regulado por los artículos 42, punto 8 ter, y 44 bis del Reglamento nº 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común, en su versión modificada por el Reglamento nº 1437/2007, y por el Reglamento nº 259/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1290/2005 en lo que se refiere a la publicación de información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).
(véanse el apartado 101 y el punto 3 del fallo)
6. El artículo 20 de la Directiva 95/46, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que no impone a los Estados miembros la obligación de someter a los controles previos contemplados en dicha disposición la publicación de informaciones regulada por los artículos 42, punto 8 ter, y 44 bis del Reglamento nº 1290/2005, sobre la financiación de la política agrícola común, en su versión modificada por el Reglamento nº 1437/2007, y por el Reglamento nº 259/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1290/2005 en lo que se refiere a la publicación de información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).
(véanse el apartado 108 y el punto 4 del fallo)