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Document 62009CJ0065

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Aproximación de las legislaciones — Protección de los consumidores — Venta y garantías de los bienes de consumo — Derechos del consumidor — Falta de conformidad del bien entregado — Puesta en conformidad del bien que exige su sustitución

(Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, primer considerando y art. 3, aps. 2 y 3)

2. Aproximación de las legislaciones — Protección de los consumidores — Venta y garantías de los bienes de consumo — Derechos del consumidor — Falta de conformidad del bien entregado — Puesta en conformidad del bien que exige su sustitución

(Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, aps 3 y 5, último guión)

Índice

1. El artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva 1999/44, sobre determinados aspectos de la venta y la garantía de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un bien de consumo no conforme que, antes de que se manifestara el defecto, hubiera instalado, de buena fe, el consumidor conforme a su naturaleza y a su finalidad, es puesto en conformidad mediante su sustitución, el vendedor está obligado a retirar por sí mismo dicho bien del lugar en el que hubiera sido instalado y a instalar en ese lugar el bien de sustitución, o bien a cargar con los gastos necesarios para dicha retirada y para la instalación del bien de sustitución. Dicha obligación del vendedor existe independientemente de si, en virtud del contrato de compraventa, éste se hubiera comprometido a instalar el bien de consumo comprado inicialmente.

Tal interpretación corresponde al objetivo de la Directiva que, como indica el primer considerando de ésta, consiste en garantizar un alto grado de protección de los consumidores. Así, en una situación en la que no pueda imputarse a ninguna de las dos partes contratantes una actuación culposa, está justificado que los gastos relativos a la retirada del bien no conforme y a la instalación del bien de sustitución corran a cargo del vendedor, por cuanto tales gastos adicionales, por una parte, se habrían evitado si desde un principio el vendedor hubiera cumplido correctamente sus obligaciones contractuales y, por otra, son desde luego necesarios para la puesta en conformidad del bien.

En el supuesto de que el propio vendedor no retire por sí mismo el bien no conforme e instale el bien de sustitución, corresponderá al juez nacional determinar cuáles son los gastos necesarios para tales retirada e instalación, cuyo reembolso puede reclamar el consumidor.

(véanse los apartados 55, 57, 61 y 62 y el punto 1 del fallo)

2. El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 1999/44, sobre determinados aspectos de la venta y la garantía de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una normativa nacional otorgue al vendedor el derecho a negarse a sustituir un bien no conforme, única forma de saneamiento posible, debido a que, a causa de la obligación de retirar ese bien del lugar en el que hubiera sido instalado y de instalar en él el bien de sustitución, le impone costes desproporcionados en comparación con la relevancia de la falta de conformidad y del valor que tendría el bien si fuera conforme. No obstante, dicha disposición no se opone a que el derecho del consumidor al reembolso de los gastos relativos a la retirada del bien defectuoso y a la instalación del bien de sustitución se limite a la asunción, por el vendedor, de una cantidad proporcionada.

Al examinar si procede reducir el derecho del consumidor al reembolso de dichos gastos, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta, por una parte, la importancia de la falta de conformidad y el valor que tendría el bien si fuera conforme, así como, por otra, la finalidad de la Directiva consistente en garantizar un alto grado de protección a los consumidores.

Además, en el supuesto de reducción del derecho al reembolso de dichos gastos, debe reconocerse al consumidor la posibilidad de exigir, en lugar de la sustitución del bien no conforme, una reducción adecuada del precio o la resolución del contrato, con arreglo al artículo 3, apartado 5, último guión, de la Directiva, habida cuenta de que el hecho de que el consumidor sólo pueda obtener la puesta en conformidad del bien defectuoso haciendo frente a una parte de dichos gastos supone un grave inconveniente para éste.

(véanse los apartados 76 a 78 y el punto 2 del fallo)

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