Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62009CJ0057

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Interpretación solicitada debido a la aplicabilidad de disposiciones de Derecho de la Unión como resultado de una remisión del Derecho nacional a un convenio internacional reproducido en esas disposiciones — Competencia para proporcionar dicha interpretación

(Arts. 68 CE y 234 CE)

2. Visados, asilo, inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Exclusión del estatuto

[Posición común 2001/931/PESC del Consejo; Directiva 2004/83/CE del Consejo, art. 12, ap. 2, letras b) y c)]

3. Visados, asilo, inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Exclusión del estatuto

[Directiva 2004/83/CE del Consejo, art. 12, ap. 2, letras b) y c)]

4. Visados, asilo, inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Exclusión del estatuto

[Directiva 2004/83/CE del Consejo, art. 12, ap. 2, letras b) y c)]

5. Visados, asilo, inmigración — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2004/83/CE — Exclusión del estatuto

(Directiva 2004/83/CE del Consejo, arts. 3 y 12, ap. 2)

Índice

1. Cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales se refieren a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, en principio el Tribunal de Justicia debe pronunciarse. En particular, ni del tenor literal de los artículos 68 CE y 234 CE ni de la finalidad del procedimiento establecido por este último artículo se desprende que los autores del Tratado hayan pretendido excluir de la competencia del Tribunal de Justicia las peticiones de decisión prejudicial referentes a una Directiva en el caso concreto en que el Derecho nacional de un Estado miembro se remita al contenido de las disposiciones de un convenio internacional reproducidas por dicha Directiva para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de aquel Estado. En ese caso existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones tomadas de dicho convenio internacional por el Derecho nacional y el Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse.

(véase el apartado 71)

2. El artículo 12, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que:

— El hecho de que una persona haya pertenecido a una organización incluida en la lista que figura en el anexo a la Posición común 2001/931/PESC, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, como consecuencia de su implicación en actos de terrorismo y de que haya apoyado activamente la lucha armada emprendida por esta organización no constituye automáticamente un motivo fundado para pensar que esa persona ha cometido un «grave delito común» o «actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas».

— En ese contexto, para concluir que hay motivos fundados para pensar que una persona ha cometido un crimen de ese tipo o se ha hecho culpable de tales actos es preciso, habida cuenta del nivel de prueba exigido por el mencionado artículo 12, apartado 2, llevar a cabo una apreciación caso por caso de los hechos concretos con el fin de determinar si los actos cometidos por la organización de que se trata reúnen los requisitos establecidos en las citadas disposiciones y si puede imputarse a la persona de que se trata una responsabilidad individual por la comisión de esos actos.

En efecto, no existe ninguna relación directa entre la Posición común 2001/931 y la Directiva 2004/83 en cuanto a los objetivos perseguidos, y no está justificado que cuando la autoridad competente prevea excluir a una persona del estatuto de refugiado en virtud del artículo 12, apartado 2, de la Directiva, se base exclusivamente en su pertenencia a una organización que figure en una lista adoptada al margen del marco que estableció la Directiva respetando la Convención de Ginebra.

(véanse los apartados 89 y 99 y el punto 1 del fallo)

3. La exclusión del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 2, letras b) o c), de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, no presupone que la persona interesada represente un peligro actual para el Estado miembro de acogida.

(véanse el apartado 105 y el punto 2 del fallo)

4. La exclusión del estatuto de refugiado prevista en el artículo 12, apartado 2, letras b) o c), de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, no exige que se realice un examen de proporcionalidad en el caso concreto.

(véanse el apartado 111 y el punto 3 del fallo)

5. El artículo 3 de la Directiva 2004/83, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden reconocer el derecho de asilo en virtud de su Derecho nacional a una persona excluida del estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva siempre que ello no suponga un riesgo de confusión entre esa otra clase de protección y el estatuto de refugiado en el sentido de la Directiva.

(véanse el apartado 121 y el punto 4 del fallo)

Top