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Document 62009CJ0050

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Obligación de la autoridad competente de realizar una evaluación de impacto ambiental — Alcance

    (Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por las Directivas 97/11/CE y 2003/35/CE, art. 3)

    2. Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Pluralidad de autoridades competentes — Requisito — Competencias y normas que regulan su ejecución garantizando una evaluación completa y previa a la concesión de la autorización

    (Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por las Directivas 97/11/CE y 2003/35/CE, arts. 2, 3 y 4)

    3. Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Ámbito de aplicación — Obras de demolición — Inclusión

    (Directiva 85/337/CEE del Consejo, en su versión modificada por las Directivas 97/11/CE y 2003/35/CE, art. 1, ap. 2)

    Índice

    1. El artículo 3 de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por las Directivas 97/11 y 2003/35, atribuye a la autoridad medioambiental competente la obligación de realizar una evaluación de impacto ambiental que debe comprender una descripción de los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los factores enumerados en los tres primeros guiones de ese artículo y la interacción entre ellos. Esta obligación de evaluación se distingue de las obligaciones enunciadas en los artículos 4 a 7, 10 y 11 de la Directiva 85/337 que son, en lo esencial, obligaciones de recogida e intercambio de información, consulta, publicidad y garantía de que exista un recurso judicial. Se trata de disposiciones de naturaleza procedimental, que se refieren únicamente a la ejecución de la obligación sustancial prevista en el artículo 3 de esta Directiva.

    No obstante, aunque con arreglo al artículo 8 de la misma Directiva, los resultados de las consultas y la información recogida en virtud de los artículos 5 a 7 de la misma deberán tomarse en consideración en el procedimiento de autorización de desarrollo del proyecto, no se puede confundir esta obligación de tomar en consideración, al final del proceso decisorio, los datos recogidos por la autoridad medioambiental competente con la obligación de evaluación prescrita en el artículo 3 de la Directiva 85/337. En efecto, esta evaluación, que se debe realizar al inicio del proceso decisorio, conlleva un examen a fondo de la información recogida y una reflexión sobre la oportunidad de completarla, en su caso, con datos adicionales. En consecuencia, esta autoridad medioambiental competente debe entregarse a un trabajo tanto de investigación como de análisis para llegar a una apreciación lo más completa posible de los efectos directos e indirectos del proyecto de que se trata en los factores enumerados en los tres primeros guiones de dicho artículo 3 y de la interacción entre ellos.

    Por consiguiente, se deduce tanto del tenor de las disposiciones controvertidas de dicha Directiva como de la estructura general de la misma que su artículo 3 es una disposición fundamental. No se puede considerar que la mera adaptación del Derecho interno a los artículos 4 a 11 de dicha Directiva suponga una adaptación automática del Derecho interno a dicho artículo 3. En consecuencia, si no transpone dicho artículo 3, un Estado miembro incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337, en su versión modificada.

    A este respecto, aunque es cierto que la adaptación del Derecho interno a una directiva no exige necesariamente una adopción formal y literal de sus disposiciones en una norma legal o reglamentaria expresa y específica, y que puede ser suficiente con un contexto jurídico general, siempre que éste garantice efectivamente la plena aplicación de la directiva de un modo suficientemente claro y preciso, no lo es menos que las disposiciones de una directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa, y con la especificidad, precisión y claridad necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica, la cual requiere que, en el caso de que la directiva tenga como fin crear derechos a favor de los particulares, los beneficiarios puedan conocer plenamente sus derechos.

    (véanse los apartados 36, 38 a 41, 46 y 107 y el fallo)

    2. Así, el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por las Directivas 97/11 y 2003/35, indica que la evaluación del impacto ambiental debe tener lugar antes de concederse la autorización. Esto conlleva que el examen de los efectos directos e indirectos de un proyecto en los factores contemplados en el artículo 3 de la misma Directiva y en la interacción entre estos factores se realice íntegramente antes de dicha concesión.

    En estas circunstancias, aunque nada se opone a la opción de un Estado miembro de confiar la realización de los objetivos de dicha Directiva a dos autoridades distintas, dicha opción estará condicionada a que las competencias respectivas de estas autoridades y las normas que regulen su ejecución garanticen que se realiza una evaluación del impacto ambiental completa y en plazo, a saber, antes de que se conceda la autorización en el sentido de dicha Directiva.

    Por tanto, incumple las obligaciones que le incumben en virtud de dicha Directiva, un Estado miembro que no garantiza que, cuando varias autoridades ostentan facultades decisorias sobre un proyecto, se respeten plenamente los requisitos exigidos en los artículos 2 a 4 de dicha Directiva.

    (véanse los apartados 76, 77 y 107 y el fallo)

    3. Las obras de demolición están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por las Directivas 97/11 y 2003/35, y, por ello, pueden constituir un «proyecto» en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la misma.

    Efectivamente, de la definición del término «proyecto» que figura en el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva no se puede deducir que las obras de demolición no cumplan los requisitos de dicha definición. En efecto, tales obras pueden ser calificadas como «otras intervenciones en el medio natural o el paisaje». Además, el hecho de que, si estuvieran excluidas del ámbito de aplicación de dicha Directiva las obras de demolición, quedarían sin objeto las referencias al «patrimonio cultural» en el artículo 3, a los «paisajes con significación histórica, cultural y/o arqueológica» en el anexo III, punto 2, letra h), y al «patrimonio arquitectural y arqueológico» en el anexo IV, punto 3 de la Directiva, corrobora esta interpretación.

    (véanse los apartados 97, 98 y 101)

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