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Document 62008TJ0540

    Esso y otros/Comisión

    Asunto T‑540/08

    Esso Société anonyme française y otros

    contra

    Comisión Europea

    «Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de las ceras de parafina — Mercado de la slack wax — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de precios y reparto de los mercados — Directrices de 2006 para el cálculo de las multas — Duración de la infracción — Igualdad de trato — Proporcionalidad — Plena jurisdicción»

    Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 11 de julio de 2014

    1. Prácticas colusorias — Participación de una empresa en iniciativas contrarias a la competencia — Aprobación tácita de la empresa, sin distanciarse públicamente de dicha iniciativa ni denunciarla a las autoridades competentes, que es suficiente para generar su responsabilidad — Carga de la prueba contraria correspondiente a esa empresa

      (Art. 81 CE, ap. 1)

    2. Procedimiento judicial — Diligencias de ordenación del procedimiento — Cuestiones escritas planteadas a las partes — Falta de consecuencias automáticas sobre la solución del litigio — Apreciación soberana de los hechos y de las pruebas por parte del Tribunal General

      (Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 49 y 64)

    3. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Volumen de negocios tomado en consideración — Año de referencia — Último año completo de la infracción — Carácter excepcional de éste para algunos participantes — Consideración de igual forma de un período más largo para todos los participantes — Empresa en una situación diferente de las de las otras empresas participantes en el cartel — Violación del principio de igualdad de trato

      [Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 6 y 13]

    4. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión — Cálculo del importe de base de la multa — Determinación del valor de las ventas — Criterios — Período de referencia para el cálculo del valor de las ventas — Fusión realizada durante el cartel — Falta de representatividad del valor de las ventas durante el período de referencia — Violación del principio de proporcionalidad

      [Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

    5. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia de plena jurisdicción del juez de la Unión — Alcance

      [Art. 261 TFUE; Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, art. 31]

    1.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 38 a 46 y 54)

    2.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 56 a 62)

    3.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 93 a 103)

    4.  En materia de competencia el importe de base de la multa calculado en virtud de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1/2003 a partir del valor de las ventas durante el período de referencia, multiplicado por el coeficiente en virtud de la duración, únicamente ofrece un valor sustitutivo adecuado que refleje la realidad económica a lo largo de toda la duración de la infracción si su componente como punto de partida, el valor de las ventas, es cuando menos aproximadamente representativo de toda la duración de la infracción.

      Es cierto que el margen de apreciación del que dispone la Comisión en el cálculo del importe de la multa le permite tener en cuenta en circunstancias normales el último año de participación en la infracción como período de referencia. En efecto, esa solución general está justificada porque ese margen de apreciación permite que la Comisión no tenga en cuenta toda fluctuación del valor de las ventas durante los años de la infracción, y un aumento del valor de las ventas puede ser el resultado del propio cartel.

      Sin embargo, cuando haya tenido lugar una fusión a lo largo de la duración de un cartel en el que sólo participaba una de las empresas antes de la fusión, el valor de las ventas de la entidad nacida de la fusión durante el último año completo, multiplicado por el número de años de participación en la infracción no sólo de la entidad nacida de la fusión sino también de la empresa que antes de la fusión era la única participante en el cartel, no puede constituir un «valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma» para toda la duración de la participación. En efecto, al multiplicar también el valor de las ventas de la entidad nacida de la fusión por el número de años durante los que sólo una de las empresas parte en la fusión participó en la infracción, la Comisión eleva artificialmente el importe de base de la multa de una manera que no refleja la realidad económica durante los años anteriores a la fusión. Al hacerlo, infringe el artículo 23, apartado 3, del Reglamento no 1/2003 y el principio de proporcionalidad.

      (véanse los apartados 110 a 114)

    5.  Véase el texto de la resolución.

      (véanse los apartados 132 y 133)

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