Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62008CJ0569

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Derecho de la Unión — Interpretación — Textos plurilingües — Interpretación uniforme

    [Reglamento (CE) nº 874/2004 de la Comisión, art. 21, ap. 3, letras a) a e)]

    2. Redes transeuropeas — Sector de las telecomunicaciones — Internet — Aplicación y funciones de un dominio de primer nivel — Registros especulativos y abusivos

    [Reglamento (CE) nº 874/2004 de la Comisión, art. 21, aps. 1, letra b), y 3]

    Índice

    1. El artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 874/2004 por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel .eu, así como los principios en materia de registro, debe interpretarse en el sentido de que la mala fe puede quedar demostrada en otros supuestos que los enumerados en los apartados a) a e) de esta disposición.

    En efecto, la necesidad de una aplicación y, por consiguiente, de una interpretación uniformes de un acto comunitario no permite que éste se considere aisladamente en una de sus versiones, sino que exige que se interprete en función tanto de la voluntad real de su autor como del fin perseguido por este último, a la vista especialmente de las versiones adoptadas en todas las lenguas.

    El objetivo de impedir los registros especulativos o abusivos de nombres de dominio que, por su propia naturaleza, pueden caracterizarse por diversas circunstancias fácticas y jurídicas, se vería comprometido si la mala fe en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 874/2004 sólo pudiera demostrarse en las circunstancias enumeradas con carácter limitativo en las letras a) a e) del apartado 3 de dicho artículo.

    (véanse los apartados 35, 37 y 39 y el punto 1 del fallo)

    2. Para apreciar si existe un comportamiento de mala fe en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 874/2004, en relación con el apartado 3 del mismo artículo, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta todos los factores pertinentes propios del caso de autos y, en particular, las circunstancias en las que se obtuvo el registro de la marca y aquéllas en las que se registró el nombre de dominio de primer nivel .eu.

    En cuanto a las circunstancias en las que se obtuvo el registro de la marca, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta, en particular:

    – la intención de no utilizar la marca en el mercado para el que se solicitó la protección;

    – la presentación de la marca;

    – el hecho de haber registrado un número elevado de otras marcas correspondientes a denominaciones genéricas, y

    – el hecho de haber registrado la marca poco antes del inicio del registro escalonado de nombres de dominio de primer nivel .eu.

    Por lo que respecta a las circunstancias en las que se registró el nombre de dominio de primer nivel .eu, el órgano jurisdiccional nacional debe tomar en consideración, en particular:

    – el uso abusivo de caracteres especiales o de signos de puntuación, en el sentido del artículo 11 del Reglamento nº 874/2004, a efectos de la aplicación de las reglas de transcripción contenidas en este artículo;

    – el registro durante la primera fase del registro escalonado establecido en este Reglamento en virtud de una marca adquirida en circunstancias análogas a las del asunto principal, y

    – el hecho de haber presentado un número elevado de solicitudes de registro de nombres de dominio correspondientes a denominaciones genéricas.

    En efecto, en el enunciado del artículo 11, párrafo segundo, del Reglamento nº 874/2004 por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel .eu, así como los principios en materia de registro, nada permite concluir que exista jerarquía alguna entre estas tres reglas de transcripción. Se desprende del artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento que el registro de un nombre de domino de primer nivel .eu en virtud de un derecho anterior consistirá en el registro del nombre completo sobre el que se posea el derecho, con arreglo a lo que figure en la documentación acreditativa de la existencia de tal derecho. Dado que determinados caracteres especiales que pueden aparecer en un nombre sobre el que se posee un derecho anterior, no pueden, sin embargo, figurar en un nombre de dominio por condicionantes de orden técnico, el legislador ha establecido, en el párrafo segundo del artículo 11 del Reglamento nº 874/2004, reglas de transcripción de dichos caracteres especiales.

    Así pues, se desprende del artículo 10, apartado 2, en relación con el artículo 11 de dicho Reglamento, que la aplicación de las reglas de transcripción contenidas en el párrafo segundo de dicho artículo 11 está subordinada al objetivo de garantizar la identidad o la mayor concordancia posible entre el nombre de dominio cuyo registro se solicita y el nombre sobre el que se reivindica un derecho anterior.

    La presencia de caracteres especiales en el nombre sobre el que se reivindica un derecho anterior, así como la elección efectuada por el solicitante entre las tres reglas de transcripción de dichos caracteres contenidas en el artículo 11, párrafo segundo, de dicho Reglamento, a saber, eliminación, reemplazamiento por un guión o transcripción en caracteres normales, pueden por tanto indicar la existencia de un comportamiento de mala fe en el sentido del artículo 21, apartado 1, letra b), de este Reglamento, en particular en el caso en que el nombre de dominio del que se solicita el registro no concuerde con el nombre sobre el que se reivindica un derecho anterior.

    En cambio, no tiene relevancia la circunstancia de que, en el momento del registro del nombre de dominio, el solicitante no conociera al titular del derecho nacional o comunitario. Al no poder, por tanto, excluirse la existencia de derechos anteriores sobre un nombre correspondiente a una denominación genérica, la adopción de un comportamiento que pretende manifiestamente eludir el procedimiento de registro escalonado establecido por el Reglamento nº 874/2004 comporta el riesgo de perjudicar a los titulares de dichos derechos. Además, la adopción de tal comportamiento implica buscar la obtención de una ventaja indebida en detrimento de cualquier otra persona interesada por el mismo nombre de dominio que no posee un derecho anterior que pueda reivindicar y que, por lo tanto, debe esperar el inicio del registro generalizado de nombres de dominio de primer nivel .eu para poder presentar una solicitud de registro.

    (véanse los apartados 57, 60 a 63, 72 y 75 a 77 y el punto 2 del fallo)

    Top