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Document 62008CJ0565
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Libre prestación de servicios — Libertad de establecimiento — Restricciones — Normativa nacional que obliga a los abogados a respetar las tarifas máximas para la determinación de sus honorarios — Procedencia
(Arts. 43 CE y 49 CE)
No incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 43 CE y 49 CE un Estado miembro cuya normativa obliga a los abogados a respetar las tarifas máximas para la determinación de sus honorarios, siempre que dicha normativa no esté concebida de tal manera que restrinja el acceso, en condiciones de competencia normales y eficaces, al mercado de los servicios de los abogados. Así ocurre con un régimen que se caracteriza por una flexibilidad que parece permitir la remuneración correcta de todo tipo de servicio prestado por abogados, habida cuenta de que es posible exceder, en determinadas condiciones, los límites máximos aumentándolos hasta el doble o el cuádruple o incluso más. Asimismo, en determinadas situaciones, es posible que los abogados celebren un acuerdo especial con su cliente para fijar el importe de los honorarios.
En efecto, la normativa de un Estado miembro no constituye una restricción en el sentido del Tratado CE por el mero hecho de que otros Estados miembros apliquen normas menos rigurosas y más interesantes desde el punto de vista económico a los prestadores de servicios similares establecidos en su territorio. Por consiguiente, la existencia de una restricción en el sentido del Tratado no puede deducirse del mero hecho de que, para calcular sus honorarios por servicios prestados en el Estado miembro de acogida, los abogados establecidos en Estados miembros que no sean el Estado miembro de acogida deban acostumbrarse a las normas aplicables en dicho Estado miembro, sino que tiene que basarse en el hecho de que tal régimen obstaculiza el acceso al mercado del Estado miembro de acogida de los abogados procedentes de los demás Estados miembros.
(véanse los apartados 49, 50, 53 y 54)