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Document 62008CJ0484
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Aproximación de las legislaciones — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE
(Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts. 4, ap. 2, y 8)
2. Aproximación de las legislaciones — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE
(Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts. 4, ap. 2, y 8)
3. Aproximación de las legislaciones — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE
[Arts. 2 CE, 3 CE, ap. 1, letra g), y 4 CE, ap. 1; Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts. 4, ap. 2, y 8]
1. Los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, definen conjuntamente los criterios generales que permiten apreciar la naturaleza abusiva de las cláusulas contractuales sujetas a las disposiciones de la Directiva. Desde la misma perspectiva, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva tiene únicamente por objeto establecer las modalidades y el alcance del control de contenido de las cláusulas contractuales no negociadas individualmente, que describen las prestaciones esenciales de los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor. De ello se sigue que las cláusulas contempladas en el mencionado artículo 4, apartado 2, están comprendidas en el ámbito regulado por la Directiva y, en consecuencia, el artículo 8 de ésta también se aplica a dicho artículo 4, apartado 2.
(véanse los apartados 33 a 35)
2. Los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible.
En efecto, al autorizar la posibilidad de un control jurisdiccional completo del carácter abusivo de las cláusulas, como las contempladas en el artículo 4, apartado 2, de la mencionada Directiva, contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, una normativa nacional permite garantizar al consumidor, conforme al artículo 8 de la Directiva, una protección efectiva más elevada que la prevista por ésta.
(véanse los apartados 42 a 44 y el punto 1 del fallo)
3. Los artículos 2 CE, 3 CE, apartado 1, letra g), y 4 CE, apartado 1, no se oponen a una interpretación de los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, según la cual los Estados miembros pueden adoptar una normativa nacional que autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible.
Por lo que se refiere a los artículos 2 CE y 4 CE, apartado 1, basta observar que estas disposiciones enuncian objetivos y principios generales que se aplican necesariamente en relación con los capítulos correspondientes del Tratado destinados a aplicar estos principios y objetivos. Por lo tanto, no pueden imponer por sí mismas obligaciones jurídicas claras e incondicionales a los Estados miembros.
El artículo 3 CE, apartado 1, letra g), tampoco puede imponer por sí mismo obligaciones jurídicas a los Estados miembros. En efecto, esta disposición se limita a indicar un objetivo que debe no obstante precisarse en otras disposiciones del Tratado, en particular las relativas a las normas sobre competencia.
(véanse los apartados 46, 47 y 49 y el punto 2 del fallo)