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Document 62008CJ0441

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-441/08

    Elektrownia Pątnów II sp. zoo

    contra

    Dyrektor Izby Skarbowej w Poznaniu

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny)

    «Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Préstamos contratados por una sociedad de capitales antes de la adhesión del Estado miembro a la Unión Europea — Sujeción al derecho de aportación en virtud de la normativa nacional — Conversión de los préstamos en participaciones sociales después de la adhesión del Estado miembro a la Unión Europea — Derecho de aportación que grava esta operación de aumento de capital social — Aplicación inmediata de la nueva normativa»

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de noviembre de 2009   I ‐ 10801

    Sumario de la sentencia

    Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Impuesto sobre las aportaciones que grava a las sociedades de capital

    (Directiva 69/335/CEE del Consejo, art. 5, ap. 3, segundo guión)

    El artículo 5, apartado 3, segundo guión, de la Directiva 69/335, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en la versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, obliga a tener en cuenta, al fijar la base imponible del impuesto sobre las aportaciones que grava en aumento de capital de una sociedad realizada, mediante la conversión en partes sociales, con posterioridad a la adhesión de un Estado miembro a la Unión Europea, el 1 de mayo de 2004, de préstamos contraídos por esta misma sociedad antes de dicha adhesión, el impuesto anterior de estos préstamos sobre la base de la normativa nacional vigente a la sazón.

    En efecto, no cabe considerar que la introducción en el Derecho de un Estado miembro de tal norma, que prohíbe gravar de nuevo las mismas cantidades por su incorporación al capital, ponga en entredicho la tributación que ya se haya llevado a cabo y, por ese motivo, tenga carácter retroactivo. La única finalidad y el único alcance de esta norma consiste en evitar la doble imposición de la misma base imponible y se aplica, desde su entrada en vigor, tanto a los préstamos contraídos con anterioridad de la adhesión del Estado miembro a la Unión Europea y, por tanto, en la fecha de su entrada en vigor en el ordenamiento jurídico de dicho Estado miembro y convertidos con posterioridad a esta adhesión en partes sociales, como a los préstamos que se contraten tras dicha adhesión.

    Por tanto, el artículo 5, apartado 3, segundo guión, de la Directiva 69/335 constituye únicamente una norma nueva que se aplica inmediatamente a las operaciones realizadas después de su entrada en vigor en un Estado miembro y que estén incluidas en su ámbito de aplicación y no se aplica retroactivamente a hechos anteriores a la adhesión de este Estado miembro.

    (véanse los apartados 36 a 38, 40 y 42 y el fallo)

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