Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62008CJ0388

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-388/08 PPU

    Procedimiento penal

    contra

    Artur Leymann y Aleksei Pustovarov

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus)

    «Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Artículo 27 — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Principio de especialidad — Procedimiento de consentimiento»

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de diciembre de 2008   I ‐ 8987

    Sumario de la sentencia

    1. Cuestiones prejudiciales — Procedimiento prejudicial de urgencia — Requisitos

      (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 104 ter)

    2. Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Regla de especialidad

      [Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, arts. 3, 4 y 27, aps. 2, 3, letra g), y 4]

    3. Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Regla de especialidad

      (Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, art. 27, ap. 2)

    4. Unión Europea — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros — Regla de especialidad

      [Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, art. 27, aps. 3, letra c), y 4]

    1.  Puede acogerse la solicitud de que se siga por los trámites del procedimiento de urgencia una petición de decisión prejudicial que tenga por objeto la interpretación de la Decisión marco 2002/584, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, partiendo de la afirmación del órgano jurisdiccional remitente de que si se desestiman las pretensiones formuladas en el escrito de conclusiones provisionales relativo a esta infracción, se reducirá la duración de la pena infligida al interesado y se le pondrá antes en libertad.

      (véanse los apartados 38 y 39)

    2.  El artículo 27, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, consagra el principio de especialidad, según el cual una persona que ha sido entregada no puede ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega distinta de la que hubiere motivado su entrega. La petición de entrega se basa en la información que refleja el estado de las investigaciones en el momento de la emisión de la orden de detención europea. Por lo tanto, es posible que, durante el procedimiento, los hechos considerados ya no correspondan en todos sus aspectos a los que se habían expuesto inicialmente. Los elementos recogidos pueden llevar a precisar, incluso a modificar, los elementos constitutivos de la infracción que inicialmente hubieran justificado la emisión de la orden de detención europea.

      Los términos «procesado», «condenado» o «privado de libertad», que figuran en el citado artículo 27, apartado 2, indican que el concepto de «infracción distinta» de la que hubiere motivado la entrega debe apreciarse en relación con las diferentes fases del procedimiento y teniendo en cuenta cada acto de procedimiento que pueda modificar la tipificación jurídica de la infracción. Para apreciar, en cuanto a la exigencia del consentimiento que contempla el artículo 27, apartado 3, letra g), de dicha Decisión marco si un acto de procedimiento se refiere a una «infracción distinta» de la que figura en la orden de detención europea, debe compararse la descripción de la infracción mencionada en la orden de detención europea con la que figura en el acto de procedimiento posterior. Exigir el consentimiento del Estado miembro de ejecución para todo cambio en la descripción de los hechos iría más allá de lo que implica la norma de especialidad y sería contrario al objetivo perseguido consistente en acelerar y simplificar la cooperación judicial entre los Estados miembros prevista en la Decisión marco.

      Para determinar si la infracción considerada no es una «infracción distinta» de la que hubiera motivado la entrega, en el sentido del artículo 27, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584, que exija la incoación del procedimiento de consentimiento previsto en el artículo 27, apartados 3, letra g), y 4, de dicha Decisión marco, debe comprobarse si, según la tipificación jurídica que se hace de la infracción en el Estado miembro de emisión, los elementos constitutivos de aquélla son los mismos por los cuales la persona ha sido entregada y si existe una correspondencia suficiente entre los datos que figuran en la orden de detención y los mencionados en el acto de procedimiento posterior. Son admisibles cambios en las circunstancias de tiempo y lugar, siempre que se deriven de elementos obtenidos durante el procedimiento seguido en el Estado miembro de emisión en relación con los comportamientos referidos en la orden de detención, no alteren la naturaleza de la infracción y no impliquen ningún motivo de no ejecución, en virtud de los artículos 3 y 4 de dicha Decisión marco.

      (véanse los apartados 43, 53 a 56 y 59 y el punto 1 del fallo)

    3.  Un cambio en la descripción de la infracción, relativo únicamente a la clase de estupefacientes en juego, sin que se modifique la tipificación jurídica de la infracción, no puede, por sí solo, caracterizar una «infracción distinta» de la que hubiere motivado la entrega, en el sentido del artículo 27, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, ya que se trata en todo caso de una infracción castigada según la misma escala de penas e incluida en la rúbrica «tráfico ilícito de estupefacientes» prevista en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión marco.

      (véanse los apartados 62 y 63 y el punto 2 del fallo)

    4.  La excepción establecida en el artículo 27, apartado 3, letra c), de la Decisión marco 2002/584, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, según la cual la regla de especialidad contemplada en el artículo 27, apartado 2, no se aplicará si el proceso penal no concluye con la aplicación de una medida restrictiva de la libertad individual de la persona, debe interpretarse en el sentido de que, ante una «infracción distinta» de la que hubiera motivado la entrega, debe solicitarse y obtenerse el consentimiento, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, de la Decisión marco, si se trata de ejecutar una pena o una medida privativa de libertad. La persona entregada puede ser acusada y condenada por tal infracción antes de obtener dicho consentimiento, siempre que no se aplique ninguna medida restrictiva de libertad durante la fase de instrucción o de enjuiciamiento relativa a dicha infracción. No obstante, la excepción prevista en dicho artículo 27, apartado 3, letra c), no se opone a que la persona entregada sea objeto de una medida restrictiva de libertad antes de obtener el consentimiento siempre que esa medida esté legalmente justificada por otras imputaciones que consten en la orden de detención europea.

      (véanse el apartado 76 y el punto 3 del fallo)

    Top