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Document 62008CJ0378

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

Medio ambiente — Prevención y reparación de daños medioambientales — Responsabilidad medioambiental — Directiva 2004/35/CE — Principio «quien contamina paga»

(Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, ap. 1, 4, ap. 5, 11, ap. 2, y 16, ap. 1)

Índice

Cuando, en una situación de contaminación medioambiental, no se cumplen las condiciones de aplicación ratione temporis y/o ratione materiae de la Directiva 2004/35, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, tal situación estará sometida al Derecho nacional dentro del respeto de las reglas del Tratado y sin perjuicio de otros actos de Derecho derivado.

La Directiva 2004/35 no se opone a una normativa nacional que permite a la autoridad competente, que actúa en el marco de dicha Directiva, presumir la existencia de un nexo causal, incluso en el supuesto de contaminación de carácter difuso, entre los operadores y una contaminación comprobada y ello por razón de la proximidad de sus instalaciones al área contaminada. No obstante, de conformidad con el principio de quien contamina paga, a fin de presumir que existe tal nexo causal, dicha autoridad ha de disponer de indicios plausibles que puedan constituir la base de su presunción, por ejemplo, la proximidad de la instalación del operador a la contaminación comprobada y la coincidencia entre las sustancias contaminantes encontradas y las componentes utilizadas por el referido operador en el marco de sus actividades.

Los artículos 3, apartado 1, 4, apartado 5, y 11, apartado 2, de la Directiva 2004/35, deben interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad competente decida imponer medidas de reparación de daños medioambientales a los operadores cuyas actividades estén comprendidas dentro del ámbito de aplicación del anexo III de dicha Directiva, la autoridad competente no está obligada a demostrar que ha habido culpa o negligencia, ni tampoco una intención dolosa por parte de los operadores cuyas actividades se consideren responsables de los daños causados al medio ambiente. Por el contrario, incumbe a dicha autoridad, por una parte, investigar previamente el origen de la contaminación comprobada, para lo que dispone de un margen de apreciación en lo referente a los procedimientos, los medios que han de desplegarse y a la duración de tal investigación. Por otra parte, dicha autoridad está obligada a demostrar, según las normas nacionales en materia de prueba, la existencia de un nexo causal entre las actividades de los operadores afectados por las medidas de reparación y la referida contaminación.

Además, el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2004/35, que prevé expresamente que, a semejanza del artículo 176 CE, la Directiva no constituirá obstáculo para que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones más rigurosas en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, pudiendo un Estado miembro decidir que los operadores de actividades distintas de las previstas en el anexo III de la referida Directiva pueden considerarse objetivamente responsables de daños medioambientales, es decir, en el sentido del artículo 2, apartado 1, letras a) a c), de dicha Directiva, no solamente de los daños causados a las especies y los hábitats protegidos, sino también de aquéllos causados a las aguas y al suelo.

(véanse los apartados 44, 57, 65 y 68 a 70 y el fallo)

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