This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62008CJ0340
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Derecho de la Unión — Interpretación — Textos plurilingües — Reglamento (CE) nº 881/2002 — Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas
[Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 561/2003]
2. Unión Europea — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al Qaida y los talibanes — Reglamento (CE) nº 881/2002
[Reglamento (CE) nº 881/2002 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 561/2003, art. 2, ap. 2]
1. En caso de discrepancia entre las distintas versiones lingüísticas de una norma de la Unión Europea, dicha disposición debe ser interpretada en función de la sistemática general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte.
Para interpretar el Reglamento nº 881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, en su versión modificada por el Reglamento nº 561/2003, también debe tenerse en cuenta el texto y el objeto de la Resolución 1390 (2002) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que este Reglamento pretende aplicar, según su cuarto considerando. Además, debe recordarse que una norma de Derecho derivado de la Unión, como es dicho Reglamento, ha de ser interpretada, en la medida de lo posible, de la manera que mejor se adecue a los principios generales del Derecho de la Unión y, más concretamente, al principio de seguridad jurídica. Pues bien, ese principio exige que una normativa que impone medidas restrictivas que tienen una repercusión considerable en los derechos y las libertades de las personas designadas sea clara y precisa, con el fin de que las personas implicadas, incluidos los terceros, puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y tomar sus disposiciones en consecuencia.
(véanse los apartados 44, 45, 64 y 65)
2. El artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 881/2002, por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes, en su versión modificada por el Reglamento nº 561/2003, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a las prestaciones de seguridad social o asistenciales abonadas por el Estado a la esposa de una persona designada por el comité creado en aplicación del apartado 6 de la Resolución 1267 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y que se enumera en el anexo I del mencionado Reglamento, únicamente por el hecho de que esa esposa vive con la mencionada persona designada y destinará o podrá destinar una parte de esas prestaciones a la adquisición de bienes o de servicios que la persona designada consumirá o de las que se beneficiará igualmente.
En efecto, la convertibilidad de esos fondos en medios que puedan servir para apoyar actividades terroristas parece difícilmente plausible, máxime cuando las prestaciones controvertidas en los litigios principales se establecen en una cuantía que cubre sólo las necesidades estrictamente vitales de las personas de que se trata.
(véanse los apartados 61 y 74 y el fallo)