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Document 62008CJ0334

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    1. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros

    [Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, art. 17, aps. 1 y 2; Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, arts. 2, ap. 1, letras a) y b), y 8, ap. 1]

    2. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros

    [Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, art. 17, ap. 2]

    3. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros

    [Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, art. 17, ap. 2; Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, arts. 2 y 8]

    4. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros

    [Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, arts. 6, ap. 3, letras a) y b), y 17, ap. 2]

    Índice

    1. Los recursos propios de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras a) y b), de la Decisión 2000/597, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, son, según el artículo 8, apartado 1, de dicha Decisión, recaudados por los Estados miembros, que tienen la obligación de ponerlos a disposición de la Comisión. En virtud del artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1150/2000, por el que se aplica la Decisión 94/728, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, los Estados miembros deberán tomar todas las medidas necesarias para que los importes correspondientes a los derechos constatados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del mismo Reglamento sean puestos a disposición de la Comisión. Los Estados miembros únicamente podrán dejar de hacerlo si los derechos constatados no han podido ser cobrados por causa de fuerza mayor o si resulta definitivamente imposible proceder al cobro por causas ajenas a su responsabilidad.

    A este respecto, el comportamiento de cualquier órgano de un Estado es, en principio, atribuible a éste. Por órgano se entiende toda persona o entidad que tenga esa condición según el Derecho interno del Estado de que se trate. La circunstancia de que, por su comportamiento, tal persona o entidad, habilitada para ejercer prerrogativas de poder público y actuando en esa calidad, infrinja la ley, se extralimite en sus competencias o contravenga las instrucciones de sus superiores jerárquicos no desvirtúa esta conclusión.

    (véanse los apartados 34, 35 y 39)

    2. El concepto de fuerza mayor a que se refiere el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1150/2000, por el que se aplica la Decisión 94/728, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, debe entenderse en el sentido de circunstancias ajenas a quien lo invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada. Uno de los elementos constitutivos del concepto de fuerza mayor es la realización de un acontecimiento ajeno a la persona que pretende ampararse en ella, es decir el acaecimiento de un hecho que se produce fuera de la esfera de influencia de dicha persona.

    El comportamiento de los funcionarios de aduanas que, en el ejercicio de sus funciones, expiden autorizaciones ilegales no puede considerarse ajeno a la administración a que pertenecen. Por otra parte, no se ha demostrado que las consecuencias de dicho comportamiento, imputable al Estado miembro, no hubiesen podido evitarse pese a la diligencia que hubiera podido aplicar ese Estado miembro. Por consiguiente, dicho Estado miembro no puede invocar fundadamente la fuerza mayor para eximirse de la obligación de poner a disposición de la Comisión los recursos propios de la Unión.

    (véanse los apartados 42, 46, 47 y 49)

    3. Si un error cometido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro tiene como efecto que los recursos propios de la Unión no se hayan cobrado, tal error no afecta a la obligación de dicho Estado miembro de pagar los derechos que hayan sido constatados más los intereses de demora.

    En tales circunstancias, un Estado miembro que no constate el derecho de la Unión sobre los recursos propios y no ponga el importe correspondiente a disposición de la Comisión, sin que concurra alguno de los requisitos establecidos en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1150/2000, por el que se aplica la Decisión 94/728, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, incumple sus obligaciones en virtud del Derecho de la Unión y, en concreto, de los artículos 2 y 8 de la Decisión 2000/597, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades.

    (véanse los apartados 50 y 51)

    4. La posibilidad de que los Estados miembros queden exentos de su obligación de poner a disposición de la Comisión los importes correspondientes a los derechos constatados exige no sólo que se cumplan los requisitos enunciados en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 1150/2000, por el que se aplica la Decisión 94/728, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, modificado, sino también que los citados derechos se hayan inscrito de forma regular en la contabilidad B.

    En efecto, el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento establece que los Estados miembros han de llevar una contabilidad de los recursos propios en el Tesoro Público o en el organismo designado por ellos. En virtud del apartado 3, letras a) y b), de ese mismo artículo, los Estados miembros están obligados a anotar en la contabilidad A los derechos constatados con arreglo al artículo 2 del mismo Reglamento, a más tardar el primer día laborable siguiente al día 19 del segundo mes siguiente a aquel en el curso del cual el derecho haya sido constatado, sin perjuicio de la facultad de anotar en la contabilidad B en el mismo plazo los derechos constatados «por no haberse cobrado aún ni garantizado», así como los derechos constatados «garantizados [que] sean impugnados o puedan sufrir variaciones por [ser] objeto de controversia».

    La anotación de los recursos propios en la contabilidad B refleja, pues, una situación excepcional caracterizada por el hecho de permitir a los Estados miembros no poner esos derechos a disposición de la Comisión desde el momento de su constatación por no haber sido aún cobrados, con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1150/2000, o quedar dispensados de hacerlo si no pueden cobrarse por fuerza mayor o por otros motivos que no les sean imputables, en virtud del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento.

    En tales circunstancias, para poder beneficiarse de esta situación excepcional, es necesario que los Estados miembros hayan procedido a la anotación de los derechos constatados en la contabilidad B respetando el Derecho de la Unión.

    (véanse los apartados 65, 66, 68 y 69)

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