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Document 62008CJ0323

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-323/08

    Ovidio Rodríguez Mayor y otros

    contra

    Herencia yacente de Rafael de las Heras Dávila y otros

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid)

    «Procedimiento prejudicial — Protección de los trabajadores — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Extinción del contrato de trabajo por muerte del empresario»

    Conclusiones del Abogado General Sr. P. Mengozzi, presentadas el 16 de julio de 2009   I ‐ 11624

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 10 de diciembre de 2009   I ‐ 11650

    Sumario de la sentencia

    1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites

      (Art. 234 CE; Directiva 98/59/CE del Consejo, arts. 1 y 5)

    2. Política social — Aproximación de las legislaciones — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Concepto de despido colectivo

      [Directiva 98/59/CE del Consejo, art. 1, ap. 1, párr. 1, letra a)]

    3. Política social — Aproximación de las legislaciones — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Ámbito de aplicación

      (Directiva 98/59/CE del Consejo)

    1.  La Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, establece en su artículo 5 que no afecta a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para éstos.

      Sin embargo, dado que un legislador nacional decidió incluir en el concepto de despidos colectivos, en el sentido de la mencionada Directiva, casos que tampoco están comprendidos en su ámbito de aplicación, como determinados tipos de extinción del contrato de trabajo que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el artículo 1 de la Directiva 98/59, al tiempo que dejó fuera de ese concepto casos como aquellos en que la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla –que puede afectar al mismo número de trabajadores– se produce como consecuencia de la muerte del empresario, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, dicho concepto y las soluciones tomadas del Derecho comunitario vinculadas a él reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse.

      (véanse los apartados 23, 27 y 28)

    2.  El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual no se considera despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo de varios empleados cuyo empresario es una persona física como consecuencia de la muerte de éste.

      En efecto, el concepto de despidos colectivos en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la citada Directiva presupone la existencia de un empresario que tenga la intención de efectuar esos despidos y que pueda, por una parte, llevar a cabo, con esta finalidad, las acciones previstas en los artículos 2 y 3 de la mencionada Directiva y, por otra, proceder, en su caso, a tales despidos.

      Por otra parte, este objetivo principal de la Directiva 98/59, que es lograr que los despidos colectivos vayan precedidos de la consulta a los representantes de los trabajadores y de la información a la autoridad pública competente, no puede conseguirse si se califica como «despido colectivo» la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de una empresa explotada por una persona física debido al cese de sus actividades como consecuencia de la muerte del empresario, dado que las consultas no podrían tener lugar y, por lo tanto, no sería posible evitar o reducir las extinciones de los contratos de trabajo ni atenuar sus consecuencias.

      (véanse los apartados 41, 44 y 53 y el punto 1 del fallo)

    3.  La Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, no se opone a una normativa nacional que establece indemnizaciones diferentes dependiendo de que los trabajadores hayan perdido su empleo como consecuencia de la muerte del empresario o de un despido colectivo.

      Efectivamente, por una parte, la extinción de los contratos de trabajo vinculada a la muerte de un empresario persona física no está comprendida en el concepto de despidos colectivos en el sentido de la Directiva 98/59. Por otra parte, la mencionada Directiva sólo garantiza una armonización parcial de las normas de protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos y no se propone establecer un mecanismo de compensación económica general a nivel comunitario en caso de pérdida de empleo. En este contexto, la cuestión del alcance de la indemnización de los trabajadores en caso de extinción de su relación laboral no está comprendida en el ámbito de aplicación de la citada Directiva.

      (véanse los apartados 55 a 57 y el punto 2 del fallo)

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