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Document 62008CJ0303

Sumario de la sentencia

Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Consejo de Asociación constituido en virtud del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Decisión nº 1/80 — Reagrupación familiar

(Protocolo Adicional del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, art. 59; Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación entre la CEE y Turquía, art. 7, párr. 1)

2. Acuerdos internacionales — Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Consejo de Asociación constituido en virtud del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía — Decisión nº 1/80 — Reagrupación familiar

(Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación entre la CEE y Turquía, arts. 7, párr. 1, y 14, ap. 1)

Índice

1. El artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación entre la CEE y Turquía debe interpretarse en el sentido de que un nacional turco que, en su condición de miembro de la familia de una trabajadora turca que forma parte del mercado legal de trabajo de un Estado miembro y por el hecho de haber residido con su esposa durante un período continuado de al menos cinco años, goza de los derechos correspondientes al estatuto jurídico conferido sobre la base del segundo guión de dicha disposición, no pierde el disfrute de esos derechos como consecuencia del divorcio pronunciado con posterioridad a la adquisición de éstos.

Unos derechos adquiridos legalmente por un nacional turco sobre la base del artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 existen, en efecto, independientemente de que se sigan cumpliendo los requisitos exigidos para hacerlos nacer, de modo que el miembro de la familia ya titular de derechos con arreglo a dicha Decisión puede consolidar progresivamente su situación en el Estado miembro de acogida e integrarse en el mismo de forma duradera llevando una vida independiente de la de la persona por intermediación de la cual obtuvo tales derechos.

Tal interpretación del artículo 7, párrafo primero, antes citado, no es incompatible con las exigencias del artículo 59 del Protocolo Adicional del Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, puesto que la situación del miembro de la familia de un trabajador migrante turco no puede compararse válidamente con la del miembro de la familia de un nacional de un Estado miembro, habida cuenta de las sensibles diferencias existentes entre sus respectivas situaciones jurídicas.

(véanse los apartados 40, 45 y 46 y el punto 1 del fallo)

2. No constituye abuso de derecho el hecho de que un nacional turco invoque un derecho legalmente adquirido con arreglo al artículo 7, párrafo primero, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación entre la CEE y Turquía, aunque el interesado, una vez obtenido ese derecho por medio de su ex-esposa, haya cometido contra ésta una infracción grave que haya dado lugar a que se le condenara penalmente.

En cambio, el artículo 14, apartado 1, de la misma Decisión no se opone a que se adopte una medida de expulsión contra un nacional turco que haya sido condenado penalmente, siempre que su comportamiento personal constituya una amenaza actual, real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente apreciar si es éste el caso. Dicho órgano debe velar, además, por el respeto tanto del principio de proporcionalidad como de los derechos fundamentales del interesado. Más en particular, sólo cabe adoptar una medida de expulsión basada en el artículo 14, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 cuando el comportamiento individual del interesado supone un riesgo concreto de nuevas perturbaciones graves del orden público.

(véanse los apartados 60 y 61 y el punto 2 del fallo)

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