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Document 62008CJ0264

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-264/08

    Belgische Staat

    contra

    Direct Parcel Distribution Belgium NV

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie)

    «Código aduanero comunitario — Deuda aduanera — Importe de los derechos — Artículos 217 y 221 — Recursos propios de las Comunidades — Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 — Artículo 6 — Obligatoriedad de contraer el importe de los derechos antes de comunicarlo al deudor — Concepto de importe “legalmente debido”»

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de enero de 2010   I ‐ 736

    Sumario de la sentencia

    1. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación

      [Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, arts. 217, ap. 1, y 221, ap. 1]

    2. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación

      [Reglamentos (CEE) no 2913/92 del Consejo, arts. 217, ap. 1, y 221, ap. 1, y (CE) no 1150/2000, Euratom del Consejo, art. 6)

    3. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Obligatoriedad de contraer el importe de los derechos antes de comunicarlo al deudor

      [Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, art. 221, ap. 1]

    4. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación — Obligatoriedad de contraer el importe de los derechos antes de comunicarlo al deudor

      [Reglamento (CE) no 2913/92 del Consejo, art. 217]

    5. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Obligatoriedad de contraer el importe de los derechos antes de comunicarlo al deudor

      [Reglamento (CE) no 2913/92 del Consejo, arts. 217, ap. 1, y 221, ap. 1]

    6. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Devolución o condonación de derechos de importación o de exportación — Obligatoriedad de contraer el importe de los derechos antes de comunicarlo al deudor

      [Reglamento (CE) no 2913/92 del Consejo, arts. 221, aps. 1 y 3, y 236, ap. 1, párr. 1]

    1.  El artículo 221, apartado 1, del Reglamento no 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que la «contracción» del importe de los derechos que han de recaudarse, que allí se contempla, es la «contracción» de dicho importe tal como se define en el artículo 217, apartado 1, del mismo Reglamento.

      (véanse el apartado 17 y el punto 1 del fallo)

    2.  La «contracción» en el sentido del artículo 217, apartado 1, del Reglamento no 2913/92, debe distinguirse de la anotación de los derechos constatados en la contabilidad de los recursos propios, contemplada en el artículo 6 del Reglamento no 1150/2000, por el que se aplica la Decisión 94/728 relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades. Puesto que el artículo 217 del Reglamento no 2913/92 no prescribe las modalidades prácticas de la «contracción» en el sentido de esta disposición ni, por consiguiente, exigencias mínimas de orden técnico o formal, esta contracción, que puede efectuarse mediante la anotación del importe en el acta levantada para hacer constar una infracción aduanera, debe efectuarse de manera que garantice que las autoridades aduaneras competentes anotan el importe exacto de los derechos de importación o de los derechos de exportación que resulte de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga sus veces, con objeto de permitir, en particular, que la contracción de los importes en cuestión se establezca con certeza, también en lo que respecta al deudor.

      (véanse los apartados 18 a 20 y 22 a 25 y el punto 2 del fallo)

    3.  El artículo 221, apartado 1, del Reglamento no 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que la comunicación por las autoridades aduaneras al deudor, según modalidades apropiadas, del importe de los derechos de importación o de exportación por pagar sólo puede hacerse válidamente previa contracción del importe de esos derechos por dichas autoridades. En efecto, este desarrollo cronológico de las operaciones de contracción y de comunicación del importe de los derechos debe respetarse si no se quiere incurrir en diferencias de trato entre los deudores y perjudicar al funcionamiento armonioso de la unión aduanera.

      Por otra parte, los Estados miembros no están obligados a adoptar normas de procedimiento específicas relativas a las modalidades según las cuales debe tener lugar la comunicación al deudor del importe de los mencionados derechos, puesto que pueden aplicarse a esa comunicación normas de procedimiento internas de alcance general que garanticen una información adecuada al deudor y le permitan defender sus derechos con pleno conocimiento de causa.

      (véanse los apartados 26 a 30 y el punto 3 del fallo)

    4.  El Derecho comunitario no se opone a que el órgano jurisdiccional nacional se base en la presunción, ligada a la declaración de las autoridades aduaneras, de que la «contracción» del importe de los derechos de importación o de exportación en el sentido del artículo 217 del Reglamento no 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, se ha efectuado antes de la comunicación de este importe al deudor, siempre que se respeten los principios de efectividad y de equivalencia.

      En efecto, ante la inexistencia de normas comunitarias en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que, aplicando el principio de equivalencia, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna, y que, aplicando el principio de efectividad, no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario. Estas consideraciones son igualmente válidas, especialmente, respecto a los medios de prueba, y en particular respecto a las normas sobre el reparto de la carga de la prueba, aplicables a los recursos en litigios sobre una violación del Derecho comunitario.

      Por lo tanto, si, en un determinado asunto, el órgano jurisdiccional nacional constata que el hecho de hacer que recaiga sobre el deudor aduanero la carga de la prueba de la falta de contracción de dicha deuda puede hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil la aportación de tal prueba, debido en particular a que ésta versa sobre datos de los que el deudor no puede disponer, está obligado, con objeto de que se respete el principio de efectividad, a hacer uso de todos los medios procesales puestos a su disposición por el Derecho nacional, entre los que figura el de ordenar la práctica de las diligencias de prueba necesarias, incluida la aportación por una de las partes o por un tercero de un escrito o documento.

      (véanse los apartados 32 a 36 y el punto 4 del fallo)

    5.  El artículo 221, apartado 1, del Reglamento no 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que la comunicación del importe de los derechos que han de ser recaudados debe haberse visto precedida de la contracción de este importe por las autoridades aduaneras del Estado miembro interesado y de que estas autoridades no pueden recaudar dicho importe cuando no haya sido objeto de contracción con arreglo al artículo 217, apartado 1, de dicho Reglamento. No obstante, dichas autoridades conservan la facultad de proceder a una nueva comunicación del mismo importe, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 221, apartado 1, de dicho Reglamento y las normas de prescripción vigentes en la fecha en que nació la deuda aduanera.

      (véanse los apartados 37 a 39 y el punto 5 del fallo)

    6.  Si bien el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación sigue siendo un importe «legalmente debido», en el sentido del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, cuando a la vez ese importe se ha comunicado al deudor sin haber sido previamente objeto de contracción de conformidad con el artículo 221, apartado 1, del mismo Reglamento, también es cierto que, si tal comunicación ya no es posible debido a la expiración del plazo señalado en el artículo 221, apartado 3, del citado reglamento, dicho deudor tiene derecho, en principio, a obtener la devolución de ese importe del Estado miembro que lo ha cobrado.

      Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en materia de restitución de tributos indebidamente percibidos, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad).

      (véanse los apartados 40 a 47 y el punto 6 del fallo)

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