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Document 62008CJ0211

    Sumario de la sentencia

    Palabras clave
    Índice

    Palabras clave

    Libre prestación de servicios — Restricciones — Normativa nacional relativa al reembolso de gastos médicos causados en otro Estado miembro — Asistencia hospitalaria no planificada — Reglamento (CEE) nº 1408/71

    [Art.49 CE; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 22, ap. 1, letra a), inciso i)]

    Índice

    No incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE el Estado miembro que deniega a los beneficiarios del sistema nacional de salud de dicho Estado miembro el reembolso adicional de los gastos médicos en que hayan incurrido en otro Estado miembro en caso de tratamiento hospitalario recibido conforme al artículo 22, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, en su versión modificada por el Reglamento nº 1992/2006, en la medida en que el nivel de cobertura aplicable en el Estado miembro en el que se dispensa dicho tratamiento es inferior al previsto en la legislación del Estado miembro de afiliación.

    En efecto, resulta demasiado aleatorio e indirecto el hecho de que los afiliados al sistema de salud de un Estado miembro puedan verse incitados a adelantar su regreso a dicho Estado miembro para recibir allí la asistencia hospitalaria necesaria debido a la degradación de su estado de salud durante una estancia temporal en otro Estado miembro o a renunciar a viajar, por ejemplo, con fines turísticos o de estudios a ese otro Estado miembro, al no poder contar, salvo en casos específicos limitados, con una intervención complementaria de la institución competente en caso de que el coste de un tratamiento equivalente en el Estado miembro de afiliación fuera superior al nivel de cobertura aplicable en ese otro Estado miembro. Por lo tanto, en términos generales no puede considerarse que la normativa controvertida pueda obstaculizar la libre prestación de servicios de asistencia hospitalaria, de servicios turísticos o de servicios educativos.

    Además, los casos en los que la asistencia hospitalaria no planificada recibida por un asegurado durante su estancia temporal en otro Estado miembro implica que –como consecuencia de la aplicación de la normativa del Estado de estancia– el Estado miembro de afiliación deba asumir una carga económica más elevada que la que habría soportado si dicha asistencia se hubiera prestado en uno de sus establecimientos se compensan globalmente con los casos en los que, por el contrario, la aplicación de la normativa del Estado miembro de estancia tiene como resultado una carga financiera sobre el Estado miembro de afiliación menos elevada que la que habría derivado de la aplicación de su propia normativa por el tratamiento hospitalario de que se trata.

    (véanse los apartados 72, 78 y 80)

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