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Document 62008CJ0165

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-165/08

    Comisión de las Comunidades Europeas

    contra

    República de Polonia

    «Organismos modificados genéticamente — Semillas — Prohibición de comercialización — Prohibición de inclusión en el catálogo nacional de variedades — Directivas 2001/18/CE y 2002/53/CE — Invocación de motivos de orden ético y religioso — Carga de la prueba»

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 16 de julio de 2009   I ‐ 6846

    Sumario de la sentencia

    1. Recurso por incumplimiento — Objeto del litigio — Escrito de interposición del recurso

      (Art. 226 CE)

    2. Medio ambiente — Liberación intencional de organismos modificados genéticamente — Directiva 2001/18/CE — Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas — Directiva 2002/53/CE

      (Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 22 y 23; Directiva 2002/53/CE del Consejo, arts. 4, ap. 4, 16, aps. 1 y 2, y 17)

    1.  En el marco de un recurso con arreglo al artículo 226 CE, éste debe presentar las imputaciones de forma coherente y precisa a fin de permitir al Estado miembro y al Tribunal de Justicia comprender exactamente el alcance de la infracción del Derecho comunitario reprochada, requisito éste necesario para que dicho Estado pueda invocar oportunamente los motivos en los que se basa su defensa y para que el Tribunal de Justicia pueda verificar la existencia del incumplimiento imputado.

      No es ése el caso cuando la Comisión únicamente dedica alegaciones precisas a determinados artículos de una Directiva antes de concluir que las disposiciones nacionales controvertidas no son compatibles con el sistema de libre circulación establecido por la citada Directiva en su conjunto y, en particular, por los artículos citados de ésta. De ello se desprende que el recurso sólo es admisible por lo que respecta al incumplimiento alegado de los citados artículos pero no en tanto pretende que se declare que se ha violado esta misma Directiva considerada en su conjunto.

      (véanse los apartados 43, 46 y 48)

    2.  Un Estado miembro que prohíbe la libre circulación de semillas de variedades modificadas genéticamente así como la inclusión de variedades modificadas genéticamente en el catálogo nacional de variedades incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 22 y 23 de la Directiva 2001/18, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220, así como en virtud de los artículos 4, apartado 4, y 16 de la Directiva 2002/53, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas.

      Respecto a la Directiva 2001/18, sus artículos 22 y 23 obligan a los Estados miembros a no prohibir, restringir o impedir la comercialización de organismos modificados genéticamente (OMG) que sean productos o componentes de un producto si cumplen las disposiciones de la citada Directiva, salvo que se haga uso, respetando los requisitos precisos que prevé a este respecto la segunda de estas disposiciones, de la posibilidad de adoptar las medidas de salvaguardia establecidas por ésta. Asimismo, una medida nacional unilateral de prohibición general de comercialización de semillas de OMG incumple manifiestamente las disposiciones de los citados artículos 22 y 23.

      Una prohibición general de este tipo incumple manifiestamente el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2002/53, que obliga a los Estados miembros a no imponer ninguna restricción de comercialización, en lo que se refiere a la variedad, de las semillas de las variedades aceptadas de conformidad con la citada Directiva, salvo que se invoquen excepciones, no aplicables en el presente caso, previstas en el apartado 2 de ese mismo artículo. Consta, a este respecto, que un determinado número de variedades que han sido aceptadas de conformidad con la citada Directiva y que están incluidas por tanto en el catálogo común a que se refiere su artículo 17 son variedades modificadas genéticamente.

      Asimismo, del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2002/53 se desprende que la inclusión de variedades modificadas genéticamente en el catálogo nacional de variedades no puede ser objeto de una medida de prohibición general. En efecto, del citado artículo 4, apartado 4, resulta que la eventual negativa a incluir una variedad en el citado catálogo nacional por el mero hecho de que tenga la característica de estar modificada genéticamente únicamente se justifica si no se han adoptado todas las medidas necesarias para evitar riegos para la salud humana, lo que no sucede cuando una variedad disfruta de una autorización concedida con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2001/18.

      (véanse los apartados 61 a 64 y el punto 1 del fallo)

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