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Document 62008CJ0128

    Sumario de la sentencia

    Asunto C-128/08

    Jacques Damseaux

    contra

    État belge

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance de Liège)

    «Libre circulación de capitales — Imposición de las rentas mobiliarias — Convenio para evitar la doble imposición — Obligación de los Estados miembros con arreglo al artículo 293 CE»

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de julio de 2009   I ‐ 6826

    Sumario de la sentencia

    1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites

      (Art. 234 CE)

    2. Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria — Tributación de los dividendos

      (Art. 56 CE)

    1.  El Tribunal de Justicia no es competente, en el marco del artículo 234 CE, para resolver acerca de la eventual infracción por un Estado miembro contratante de lo dispuesto en convenios bilaterales celebrados por los Estados miembros destinados a eliminar o atenuar los efectos negativos derivados de la coexistencia de sistemas tributarios nacionales. El Tribunal de Justicia tampoco puede entrar a examinar la relación entre una medida nacional y lo dispuesto en un convenio para evitar la doble imposición, dado que no se trata de una cuestión de interpretación del Derecho comunitario.

      (véase el apartado 22)

    2.  En la medida en que el Derecho comunitario, en su estado actual, no prescribe criterios generales para el reparto de competencias entre los Estados miembros en lo que se refiere a la eliminación de dobles imposiciones dentro de la Comunidad, el artículo 56 CE no se opone a un convenio fiscal bilateral en virtud del cual los dividendos distribuidos por una sociedad establecida en un Estado miembro a un accionista residente en otro Estado miembro pueden ser gravados en ambos Estados miembros, y que no prevé que se establezca, a cargo del Estado miembro de residencia del accionista, una obligación incondicional de evitar la doble imposición jurídica que de ello resulte.

      En efecto, los dividendos distribuidos por una sociedad establecida en un Estado miembro a un accionista residente en otro Estado miembro pueden ser objeto de doble imposición jurídica cuando ambos Estados miembros deciden ejercer su competencia tributaria y someter dichos dividendos a imposición por cuenta del accionista. Los inconvenientes que pueden resultar del ejercicio paralelo por diferentes Estados miembros de su potestad tributaria, siempre y cuando tal ejercicio no sea discriminatorio, no constituyen restricciones prohibidas por el Tratado.

      A este respecto, en una situación en la que tanto el Estado miembro de origen de los dividendos como el Estado miembro de residencia del accionista pueden gravar dichos dividendos, considerar que corresponde necesariamente al Estado miembro de residencia evitar dicha doble imposición supondría conferir prioridad en la imposición de este tipo de rentas al Estado miembro de la fuente. Si bien este reparto de competencias es conforme, en particular, con la práctica jurídica internacional tal como se refleja en el modelo de convenio fiscal relativo a la renta y al patrimonio elaborado por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), es sabido que el Derecho comunitario, en su estado actual y en tal situación, no prescribe criterios generales para el reparto de competencias entre los Estados miembros en lo que se refiere a la eliminación de dobles imposiciones dentro de la Comunidad. Por consiguiente, si un Estado miembro no puede invocar un convenio bilateral para eludir las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, la circunstancia de que tanto el Estado miembro de origen de los dividendos como el Estado miembro de residencia del accionista puedan gravar dichos dividendos no implica que el Estado miembro de residencia esté obligado, en virtud del Derecho comunitario, a evitar los inconvenientes que puedan derivarse del ejercicio de la competencia repartida de este modo entre ambos Estados miembros.

      (véanse los apartados 26, 27 y 32 a 35 y el fallo)

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