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Document 62008CJ0115

Sumario de la sentencia

Asunto C-115/08

Land Oberösterreich

contra

ČEZ as

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Linz)

«Acción que tiene por objeto la cesación de las perturbaciones o de los riesgos de perturbaciones en una finca procedentes de una central nuclear situada en el territorio de otro Estado miembro — Obligación de tolerar las perturbaciones y los riesgos de perturbaciones ocasionados por instalaciones que han sido objeto de una autorización administrativa en el Estado competente — No consideración de las autorizaciones otorgadas en otros Estados miembros — Igualdad de trato — Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado CEEA»

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Poiares Maduro, presentadas el 22 de abril de 2009   I ‐ 10268

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 27 de octubre de 2009   I ‐ 10279

Sumario de la sentencia

  1. Derecho comunitario — Principios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la nacionalidad — Prohibición — Alcance — Aplicación en el ámbito del Tratado CEEA

    (Art. 12 CE)

  2. Derecho comunitario — Efecto directo — Primacía — Obligación de interpretación conforme del Derecho interno por el órgano jurisdiccional nacional

    (Arts. 10 CE y 192 EA)

  1.  Resultaría contrario tanto a la finalidad como a la coherencia de los Tratados que las discriminaciones por razón de la nacionalidad, que están prohibidas en el ámbito de aplicación del Tratado CE en virtud del artículo 12 CE, fueran toleradas, por el contrario, en el ámbito de aplicación del Tratado CEEA. Aunque sólo esté expresamente proclamado en el artículo 12 CE, dicho principio constituye un principio general que también debe aplicarse en el ámbito del Tratado CEEA.

    Sin embargo, el principio de prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado CEEA se opone a la aplicación de una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual una empresa, que dispone de las autorizaciones administrativas exigidas para explotar una central nuclear situada en el territorio de otro Estado miembro, puede ser objeto de una demanda judicial que pretenda obtener la cesación de las perturbaciones o de los riesgos de perturbaciones de dicha instalación en las fincas vecinas, mientras que las empresas que disponen de una instalación industrial situada en el Estado miembro del foro y que poseen una autorización administrativa en dicho Estado no pueden ser objeto de tal demanda y sólo están expuestas a una demanda que pretenda el pago de una indemnización por los daños sufridos en una finca vecina.

    (véanse los apartados 90, 91 y 139 y el punto 1 del fallo)

  2.  El deber de los Estados miembros, en virtud de los artículos 10 CE y 192 EA, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del Derecho comunitario se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias.

    Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional dar a la ley interna que debe aplicar, en la mayor medida posible, una interpretación conforme a las exigencias del Derecho comunitario. Si dicha aplicación conforme no es posible, el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar íntegramente el Derecho comunitario y tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición en la medida en que tal aplicación conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario al Derecho comunitario.

    (véanse los apartados 138 y 140 y el punto 2 del fallo)

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