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Document 62008CJ0007

Sumario de la sentencia

Asunto C-7/08

Har Vaessen Douane Service BV

contra

Staatssecretaris van Financiën

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden)

«Franquicia de los derechos de importación — Reglamento (CEE) no 918/83 — Artículo 27 — Mercancías sin un valor individual estimable expedidas mediante un envío agrupado — Envíos expedidos directamente desde un Estado tercero a un destinatario en la Comunidad»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 23 de abril de 2009   I ‐ 5583

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 2 de julio de 2009   I ‐ 5596

Sumario de la sentencia

Arancel Aduanero Común — Franquicia de los derechos de importación

[Reglamentos (CEE) del Consejo nos 918/83, art. 27, y 3357/91]

El artículo 27 del Reglamento no 918/83 relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, en su versión modificada por el Reglamento no 3357/91, no se opone a que se admitan con franquicia de derechos de importación los envíos agrupados de mercancías cuyo valor intrínseco total exceda del límite establecido en dicho artículo 27, pero que, consideradas separadamente, no posean un valor estimable, siempre que cada paquete del envío conjunto esté dirigido individualmente a un destinatario establecido en la Comunidad Europea.

En efecto, para la admisión con franquicia carece de pertinencia el hecho de que los paquetes, de un valor individual inferior al límite establecido en dicho artículo 27, se presenten en aduana conjuntamente para su expedición en la Comunidad, puesto que, desde su salida desde el Estado tercero de expedición, el destinatario de cada paquete está identificado. También carece de pertinencia el hecho de que la contraparte contractual de dichos destinatarios esté ella misma establecida en la Comunidad Europea si las mercancías se expiden directamente desde un Estado tercero a dichos destinatarios. A este respecto, la mera circunstancia de que la contraparte contractual esté domiciliada en la Comunidad no permite, por sí sola, considerar que las mercancías han estado sujetas a otro régimen aduanero previamente a su despacho a libre práctica en la Comunidad, situación que permitiría excluirlas de la franquicia aduanera con el fin de evitar todo uso abusivo de la misma.

(véanse los apartados 38, 42, 43 y 49 y el fallo)

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