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Document 62007TJ0438

    Sumario de la sentencia

    Asunto T-438/07

    Spa Monopole, compagnie fermière de Spa SA/NV

    contra

    Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

    «Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa comunitaria SpagO — Marca denominativa nacional anterior SPA — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de perjuicio para la notoriedad — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) no 207/2009]»

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) de 12 de noviembre de 2009   II ‐ 4119

    Sumario de la sentencia

    1. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares — Requisitos — Perjuicio para el carácter distintivo o la notoriedad de la marca anterior — Provecho indebidamente obtenido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior — Criterios de apreciación

      [Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 5]

    2. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Protección de la marca anterior notoria ampliada a productos o servicios no similares

      [Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 5]

    1.  La aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94, sobre la marca comunitaria, está sujeta a los tres requisitos siguientes: en primer lugar, la identidad o la semejanza de las marcas en pugna, en segundo lugar, la existencia de una notoriedad de la marca anterior alegada en apoyo de la oposición y, en tercer lugar, la existencia del riesgo de que el uso sin justa causa de la marca solicitada se aproveche indebidamente del carácter distintivo o del a notoriedad de la marca anterior o les sea perjudicial. Estos tres requisitos tienen carácter acumulativo y la falta de uno de ellos basta para que dicha disposición no resulte de aplicación.

      Las infracciones a que se refiere el artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento, cuando se producen, son consecuencia de un determinado grado de semejanza entre las marcas en pugna, en virtud del cual el público interesado relaciona ambas marcas, es decir, establece un vínculo entre ambas, aun cuando no las confunda.

      La existencia de un vínculo de ese tipo debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso, en particular, el grado de semejanza entre las marcas en pugna, la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron tales marcas, respectivamente, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre dichos productos o servicios, así como el público interesado, la intensidad de la notoriedad de la marca anterior y la existencia de un riesgo de confusión por parte del público.

      (véanse los apartados 14 a 16)

    2.  El signo denominativo SpagO, para el que se solicitó el registro como marca comunitaria para «Bebidas alcohólicas (a excepción de la cerveza)», comprendidas en la clase 33, según lo previsto en el Arreglo de Niza, presenta sólo un bajo grado de similitud con la marca SPA, registrada anteriormente en el Benelux para «aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otras preparaciones para hacer bebidas», comprendidas en la clase 32, en el sentido de dicho Arreglo. Dicha similitud no es suficiente para que el consumidor a que se destinan los productos establezca un vínculo entre los signos en pugna, en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento no 40/94, sobre la marca comunitaria.

      Habida cuenta de que los signos en pugna son cortos, el público en general de los países del Benelux se concentrará en la palabra como un todo. Dado el tamaño reducido y la simplicidad de estructura del signo de la marca solicitada, es poco probable que el consumidor medio propenda a escindir el signo SpagO en dos palabras, «spa» y «go».

      Desde el punto de vista gráfico, la impresión de conjunto producida por la marca solicitada, por un parte, y por la marca anterior más corta, por otra, difiere en la inclusión del sufijo «go» en la marca solicitada. Asimismo, desde el punto de vista fonético, si bien los dos signos en pugna empiezan por el elemento «spa», la inclusión del elemento «go» en la marca solicitada permite crear una diferenciación entre ellos. En efecto, la marca solicitada se pronunciará como una palabra corta, sin pausa prolongada entre las sílabas y en la que la sílaba «spa» no juega ningún papel autónomo, sino que se halla íntimamente relacionado con la segunda sílaba «go».

      Desde el punto de vista conceptual, ninguna comparación es posible. En la mente del público pertinente la marca anterior se refiere a la ciudad de Spa (Bélgica), conocida por sus aguas minerales y sus termas, al circuito automovilístico belga de Spa-Francorchamps o a su significado descriptivo de fuente de aguas termales, como un baño turco o una sauna. En cambio, el término «spago» es una palabra inventada que carece de significado en cualquiera de las lenguas oficiales de los países del Benelux.

      En relación con la naturaleza de los productos de que se trata, el contenido en alcohol de las bebidas permite diferenciarlas del agua y de las bebidas no alcohólicas. Las características de dichas bebidas son distintas. Mientras que las bebidas alcohólicas se consumen, por regla general, en situaciones especiales y festivas, el agua y las bebidas no alcohólicas se consumen a diario. Además, el consumo de agua responde a una necesidad vital. El consumidor medio, al que se considera normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, es sensible a esta diferenciación entre bebidas alcohólicas y no alcohólicas, la cual, por lo demás, es necesaria ya que algunos consumidores no desean, o ni siquiera pueden, consumir alcohol. Por otra parte, el precio de las bebidas alcohólicas es generalmente mucho más elevado que el de las bebidas no alcohólicas. Además, la comercialización de alcohol se regula en mayor medida en varios aspectos. En particular, está vinculada a la obtención de una licencia de venta y se exige una edad mínima para la compra de bebidas alcohólicas.

      Por consiguiente, teniendo en cuenta la distinta naturaleza de los productos designados por las marcas en pugna, el consumidor medio de los países del Benelux no percibirá el elemento «spa» contenido en la marca solicitada SpagO en el sentido de que se refiere a las aguas minerales comercializadas con la marca anterior.

      (véanse los apartados 18, 21, 24, 26 y 28 a 31)

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