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Document 62007TJ0359

    Sumario de la sentencia

    Reseña de recurso de un funcionario

    Reseña de recurso de un funcionario

    Sumario

    1. Funcionarios — Agentes contractuales — Retribución — Concepto

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 62 y ss.; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 19 y ss., art. 92, y anexo, art. 2, ap. 2)

    2. Funcionarios — Agentes contractuales — Retribución — Compensación de la reducción de la retribución experimentada por los agentes empleados anteriormente con arreglo a un estatuto de Derecho nacional

    (Régimen aplicable a los otros agentes, anexo, art. 2, ap. 2)

    3. Funcionarios — Régimen aplicable a los otros agentes — Igualdad de trato — Aplicación a un régimen transitorio

    1. Habida cuenta de que el concepto de retribución, definido en los artículos 62 y siguientes del Estatuto y aplicable a los agentes contractuales empleados anteriormente con arreglo a un estatuto de Derecho nacional en virtud de los artículos 19 y siguientes del Régimen aplicable a los otros agentes, leídos conjuntamente con el artículo 92 de dicho Régimen, comprende los complementos familiares, la obligación de las instituciones, establecida en el artículo 2, apartado 2, del anexo de dicho Régimen, de tener en cuenta las diferencias existentes entre la legislación en materia fiscal, de seguridad social y de pensiones del Estado miembro de destino y las pertinentes disposiciones aplicables al agente contractual, debe interpretarse en el sentido de que, cuando dichas instituciones pretendan compensar una reducción de la retribución al pasar al régimen de agente contractual comunitario, deben tener en consideración todos los elementos constitutivos de ese concepto de retribución. Para hacerlo, están pues obligadas a tener en cuenta las particularidades del Derecho nacional anteriormente aplicable en materia fiscal, de seguridad social y de pensiones que puedan repercutir en el importe de esa retribución en el sentido estatutario comunitario del término, aun cuando las posibles ventajas económicas que se deriven de esas particularidades no sean necesariamente elementos integrantes de la retribución en el sentido del Derecho nacional. Por lo tanto, el artículo 2, apartado 2, del anexo del Régimen aplicable a los otros agentes obliga a las instituciones, cuando adoptan la decisión discrecional de compensar una disminución de la retribución, a tomar en consideración, al calcular los importes adicionales, todas las ventajas salariales, fiscales y sociales derivadas del Derecho nacional que, en el Derecho comunitario aplicable, formarían parte del concepto de retribución. Así pues, el hecho que la institución haya integrado los complementos familiares en el sentido del Derecho nacional, que son una prestación social pagada por el Estado y no una retribución pagada por el empleador, en el cálculo de los importes adicionales concedidos a los agentes interesados, constituye una correcta aplicación del artículo 2, apartado 2, del anexo del Régimen aplicable a los otros agentes.

    (véanse los apartados 45 a 47)

    Referencia: Tribunal de Justicia, 7 de mayo de 1987, Comisión/Bélgica (186/85, Rec. p. 2029), apartados 26 y 29; Tribunal de Justicia, 7 de mayo de 1987, Comisión/Alemania (189/85, Rec. p. 2061), apartado 18

    2. A efectos de la aplicación del principio de igualdad de trato a la hora de determinar los importes adicionales que deben concederse a los agentes empleados anteriormente con arreglo a un estatuto de Derecho nacional, tras su paso al régimen de agente contractual comunitario, la institución está obligada a comparar las situaciones de que se trate a la luz del objetivo del artículo 2, apartado 2, del anexo del Régimen aplicable a los otros agentes, consistente en mantener el nivel de la retribución anterior tal como se define estatutariamente, es decir, la retribución global anterior, incluidos los complementos familiares, y convertirla en una retribución en el sentido estatutario. Esta comparación, a la vista de la finalidad de las disposiciones aplicables y del concepto estatutario comunitario de retribución, implica por tanto la obligación a cargo de la institución de tener en cuenta las respectivas situaciones familiares de los interesados y, en particular, el hecho de que tengan o no hijos. Pues bien, desde un punto de vista tanto fáctico como jurídico, en el momento de pasar al régimen de agente contractual previsto en los artículos 7, apartado 1, y 8, apartado 1, de las disposiciones generales de ejecución relativas a las medidas transitorias aplicables a los agentes empleados por la Oficina de Infraestructuras de Bruselas, la situación familiar y salarial de una persona que tenga uno o varios hijos se diferencia, de forma sustancial, de la de una persona que no tenga hijos, puesto que esta última no tiene derecho —ni con arreglo al régimen contractual nacional anterior ni con arreglo al Derecho estatutario comunitario— a complementos familiares por hijos a cargo como componente específico de la retribución. Antes bien, la distinta situación familiar y salarial de estas dos categorías de personas constituye un criterio pertinente de diferenciación que la institución no puede legalmente ignorar a la vista de la finalidad de la normativa aplicable.

    (véanse los apartados 50 y 51)

    3. La aplicación del principio de igualdad de trato a un régimen transitorio supone que la institución tenga en cuenta la situación personal de todos los interesados en el preciso momento de su cambio de estatuto, cambio que constituye un acontecimiento de cesura significativo, que puede modificar, de forma sustancial, el conjunto de sus derechos y obligaciones. De no ser así, para respetar el principio de igualdad de trato en tal situación de cambio ad hoc del estatuto de los interesados, las instituciones comunitarias deberían tomar en consideración, al adoptar medidas de alcance general, las hipotéticas evoluciones de la situación personal de cada uno de esos interesados, lo que les sometería a una exigencia excesiva e impracticable de examen prospectivo y comparativo. Esta apreciación se entiende, no obstante, sin perjuicio de la necesidad de comprobar periódicamente la situación personal de los agentes interesados y subsanar, en su caso, las posibles desigualdades futuras entre personas que se encuentren, en esa fase ulterior, en situaciones similares o idénticas.

    (véase el apartado 54)

    Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 14 de febrero de 2007, Simões Dos Santos/OAMI (T‑435/04, RecFP pp. I‑A‑2‑273 y II‑A‑2‑1423), apartados 90 y siguientes

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