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Document 62007TJ0102
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
1. Ayudas otorgadas por los Estados — Régimen general de ayudas aprobado por la Comisión — Ayuda individual presentada como comprendida en la aprobación — Examen por la Comisión
(Art. 87 CE y 88 CE)
2. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones
(Art. 87 CE, aps. 1 y 3, y 88 CE, ap. 3; Comunicación 1999/C 288/02 de la Comisión, ap. 3)
3. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Comunicación de la Comisión sobre ayudas estatales a empresas en crisis
(Comunicación 1999/C 288/02 de la Comisión, aps. 4 a 6)
4. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado — Cálculo del importe de la ayuda a una empresa en crisis
(Art. 87 CE y 253 CE; Comunicación 97/C 273/03 de la Comisión)
1. Cuando considera una ayuda individual de la cual se afirma que fue concedida en ejecución de un régimen previamente autorizado, la Comisión no puede de entrada examinarla directamente en relación con el Tratado. Debe limitarse, antes de iniciar cualquier procedimiento, a controlar, en primer lugar, si la ayuda se halla cubierta por el régimen general y respeta los requisitos impuestos en la Decisión por la que se aprueba éste. Si no actuara de esta forma, la Comisión podría, al examinar cada ayuda individual, revocar su Decisión por la que se aprueba el régimen de ayudas, la cual presuponía ya un examen con arreglo al artículo 87 CE. Una ayuda que constituye una aplicación rigurosa y previsible de los requisitos fijados en la Decisión de aprobación del régimen general se considera, por tanto, una ayuda existente, que no debe ser notificada a la Comisión ni examinada en relación con el artículo 87 CE.
Una decisión de la Comisión que se pronuncie sobre la conformidad de una ayuda con el régimen considerado corresponde al ejercicio de su obligación de velar por la aplicación de los artículos 87 CE y 88 CE. Por ello, el examen de la conformidad de una ayuda con ese régimen realizado por la Comisión no constituye una iniciativa que exceda del marco de sus competencias. En consecuencia la apreciación de la Comisión no puede quedar limitada por la de las autoridades nacionales que hayan concedido la ayuda.
(véanse los apartados 59, 60, 62 y 136)
2. Resulta del apartado 3 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis, de las que la Comisión se dotó a los efectos del ejercicio de la amplia facultad de apreciación de la que dispone en el marco de la aplicación del artículo 87 CE, apartado 3, y que le vinculan, que «sólo en determinadas circunstancias se pueden considerar legítimas las ayudas estatales destinadas a salvar a las empresas en crisis de la quiebra y a contribuir a su reestructuración». Por esa razón las citadas Directrices prevén un deber de notificación previa a la Comisión de cualquier financiación concedida o garantizada por el Estado a una empresa en crisis.
No puede estimarse la existencia de una definición específica del concepto de empresa en crisis en el marco de un régimen de ayudas regionales aprobado. En efecto, la aceptación de la existencia paralela de diferentes definiciones del concepto de empresa en crisis podría llevar a una situación en la que una empresa que esté en crisis según las Directrices podría sin embargo beneficiarse de una ayuda de Estado sin que existiera obligación de notificación y sin que las Directrices fueran respetadas. Ahora bien, tal situación sería contraria al sistema del artículo 87 CE, apartados 1 y 3, y del artículo 88 CE, apartado 3, según ponen de manifiesto las Directrices.
(véanse los apartados 74 y 76)
3. El apartado 4 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis se limita a enunciar de modo general que se considerará que una empresa se encuentra en crisis si es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a aportarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención pública, a su desaparición económica segura a corto o medio plazo. Por otra parte, de la redacción de los apartados 5 y 6 de las Directrices referidas resulta que, si bien se considerará que una empresa, «en particular y sea cual sea su tamaño», está en crisis cuando una parte importante de su capital social haya desaparecido, también puede demostrarse mediante otros indicios, como los enumerados en el apartado 6, que está en dificultades financieras en el sentido de esas Directrices, incluso si no ha perdido una parte importante de su capital social.
De esa forma, la reducción significativa del capital social es un factor muy grave que indica que una empresa está en crisis. Además, existe cierto número de factores económicos, de los que el apartado 6 de las citadas Directrices contiene una lista no exhaustiva, que también pueden demostrar la existencia de tal estado, incluso sin la pérdida de una parte importante del capital social o sin un estado de insolvencia en el sentido del apartado 5 de las mismas Directrices.
(véanse los apartados 103 a 105, 133 y 135)
4. El alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en que fue adoptado. La motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución, de manera que, por un lado, los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada para poder defender sus derechos y comprobar si la decisión es fundada o no y, por otro, para que el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control de legalidad. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, la Comisión no está obligada a definir una postura sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión.
No obstante, debe anularse una Decisión de la Comisión declarativa de la existencia de una ayuda de Estado incompatible con el mercado común que no contiene ninguna referencia, en su cálculo del importe de la ayuda a empresas en crisis, a la práctica de los mercados financieros sobre la acumulación de los riesgos (empresa en crisis, falta de garantías, etc.), de modo que la relación entre los incrementos decididos por la Comisión y la situación específica de las sociedades interesadas no se pone de manifiesto con claridad, y al menos en apariencia la elección de los incrementos aplicados es de carácter aleatorio, y a pesar de que la Comunicación de la Comisión relativa al método de fijación de los tipos de referencia y de actualización no contiene ninguna indicación sobre esa acumulación de los riesgos. La Comisión habría debido explicar el recurso a primas complementarias así como su nivel por medio de un análisis de la práctica en el mercado, para permitir que esas sociedades impugnen el carácter apropiado de los incrementos y que el Tribunal controle su legalidad.
(véanse los apartados 180, 217 y 218)