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Document 62007FJ0083
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Reseña de recurso de un funcionario
Sumario
1. Funcionarios — Concurso — Requisitos de admisión — Título que dé acceso a los estudios superiores
[Estatuto de los Funcionarios, art. 5, ap. 3, letra a), inciso ii)]
2. Funcionarios — Concurso — Requisitos de admisión — Igualdad de trato y no discriminación
(Estatuto de los Funcionarios, art. 27)
1. El concepto de «título que dé acceso a los estudios superiores» utilizado en una convocatoria de concurso, está tomado del artículo 5, apartado 3, letra a), inciso ii), del Estatuto, que establece que uno de los requisitos mínimos de titulación para ser nombrado para un puesto de funcionario del grupo de funciones AST es poseer «un nivel de educación secundaria acreditado por un título que dé acceso a los estudios superiores».
Aunque el Estatuto no define el concepto de «estudios superiores», éste remite necesariamente a un nivel educativo ofertado una vez obtenido el título que acredita la finalización del ciclo completo de educación secundaria. En efecto, por un parte, el uso, en la versión francesa del artículo 5, apartado 3, letra a), inciso ii), del Estatuto, del adjetivo «superiores» pone de relieve, sin lugar a equívocos, que no se debe confundir los estudios en cuestión con los ofertados en la educación secundaria y que, por el contrario, se corresponde con estudios impartidos en establecimientos cuyo acceso se supedita a la finalización del ciclo completo de educación secundaria, es decir, los ciclos primero y segundo de educación secundaria. Por otra parte, aunque el concepto se exprese, en las versiones alemana e inglesa del artículo 5, apartado 3, letra a), inciso ii), del Estatuto mediante las expresiones «postsekundäre[r] Bildung» y «post-secondary education», las mismas, aparte de designar literalmente un nivel educativo distinto de la educación secundaria, no pueden, en ningún caso, ser interpretadas de modo distinto que el concepto que figura en la versión francesa del mismo artículo, puesto que la necesidad de una aplicación y, en consecuencia, de una interpretación uniformes de las disposiciones comunitarias excluye que se considere un texto aisladamente en una de sus versiones, y exige, en cambio, que se interprete en función tanto de la voluntad real de su autor como del fin perseguido por éste, a la luz, en particular, de las versiones de todas las lenguas comunitarias.
A falta de disposiciones en contra recogidas o bien en un Reglamento o en una Directiva aplicable a los concursos de selección o bien en la convocatoria de concurso, la exigencia de la posesión de un título universitario a la que se supedita el acceso a un concurso general debe necesariamente entenderse en el sentido que da a esta expresión la legislación del Estado miembro en el que el candidato ha cursado los estudios que invoca.
El concepto de «estudios superiores» en el sentido del artículo 5, apartado 3, letra a), inciso ii), del Estatuto, se corresponde, en Alemania, con un nivel educativo ofertado en instituciones como las universidades, las Fachhochsulen, las Fachschulen/Fachakademien, las Berufsakademien o las Verwaltungsfachhochschulen, en las que el acceso está condicionado a hallarse en posesión de un título que acredite la finalización del segundo ciclo de educación secundaria, a saber, la Allgemeine Hochschulreife, la Fachhochschulreife o la Fachgebundene Hochschulreife, títulos a los que se otorga habitualmente las denominaciones de «Abitur» para el primero y «Fachabitur» para los otros dos.
(véanse los apartados 48, 49, 51 y 52)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 12 de noviembre de 1969, Stauder (29/69, Rec. p. 419), apartado 3; 12 de julio de 1979, Koschniske (9/79, Rec. p. 2717), apartado 6; 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión (C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411), apartado 15
Tribunal de Primera Instancia: 29 de septiembre de 1999, Neumann y Neumann-Schölles/Comisión (T‑68/97, RecFP pp. I‑A-193 y II‑1005), apartado 79; 9 de diciembre de 1999, Alonso Morales/Comisión (T‑299/97, RecFP pp. I‑A-249 y II‑1227), apartado 60
Tribunal de la Función Pública: 29 de noviembre de 2007, Pimlott/Europol (F‑52/06, aún no publicada en la Recopilación), apartado 61
2. El principio de igualdad de trato prohíbe que se traten de manera diferente situaciones que son comparables o que situaciones diferentes sean tratadas de manera idéntica, salvo que estos tratos, diferentes o idénticos según el caso, estén justificados objetivamente. Lo mismo sucede con el principio de no discriminación, que no es sino la expresión concreta del principio general de igualdad y constituye, juntamente con éste, uno de los derechos fundamentales del Derecho comunitario cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Para los funcionarios y los demás agentes de las Comunidades, el principio de no discriminación halla su expresión en el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto, según el cual, en concreto, «queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de [...] edad [...]». Por último, en las materias comprendidas en el ejercicio de una facultad discrecional, se vulnera el principio de no discriminación cuando la institución interesada realiza una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo de la normativa.
Un anuncio de convocatoria que incluya un requisito de titulación, concretamente, justificar «un nivel de educación secundaria acreditado por un título que dé acceso a los estudios superiores» no establece ninguna discriminación basada directamente en la edad. Incluso aunque este requisito de titulación pueda afecta a una fracción mayor del grupo de personas con edades entre los 45 y los 50 años que del grupo de personas con edades comprendidas entre los 20 y los 25 años, el objetivo de cualquier procedimiento de reclutamiento, como dispone expresamente el artículo 27 del Estatuto, es garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad.
En consecuencia, al exigir a los candidatos que se hallen en posesión de un título «que dé acceso a los estudios superiores» —requisito recogido en el artículo 5, apartado 3, letra a), inciso ii), del Estatuto, que fue adoptado por el legislador comunitario en el marco de su amplia facultad de apreciación—, la Oficina de Selección de Personal de las Comunidades Europeas persigue un objetivo legítimo sin realizar una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada.
(véanse los apartados 71 a 78)
Referencia:
Tribunal de Justicia: 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y otros (117/76 y 16/77, Rec. p. 1753), apartado 7; 12 de diciembre de 2002, Rodríguez Caballero (C‑442/00, Rec. p. I‑11915), apartado 32; 14 de abril de 2005, Bélgica/Comisión (C‑110/03, Rec. p. I‑2801), apartado 71
Tribunal de Primera Instancia: 30 de septiembre de 1998, Busacca y otros/Tribunal de Cuentas (T‑164/97, RecFP pp. I‑A-565 y II‑1699), apartado 49; 11 de diciembre de 2003, Breton/Tribunal de Justicia (T‑323/02, RecFP pp. I‑A‑325 y II‑1587), apartado 99
Tribunal de la Función Pública: 23 de enero de 2007, Chassagne/Comisión (F‑43/05, aún no publicada en la Recopilación), apartado 62; 19 de junio de 2007, Davis y otros/Consejo (F‑54/06, aún no publicada en la Recopilación), apartado 62 y jurisprudencia citada