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Document 62007CO0483

Sumario del auto

Asunto C-483/07 P

Galileo Lebensmittel GmbH & Co. KG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Recurso de anulación — Reserva por la Comisión del dominio “galileo.eu” — Artículo 230 CE, párrafo cuarto — Decisión que afecta individualmente a una persona física o jurídica — Recurso manifiestamente infundado»

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de febrero de 2009   I ‐ 962

Sumario del auto

  1. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente

    (Art. 230 CE, párr. 4)

  2. Derecho comunitario — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva

  1.  Una persona física o jurídica sólo puede alegar que está afectada individualmente cuando la disposición controvertida le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas, y, por ello, la individualiza de una manera análoga a la del destinatario. Cuando el acto impugnado afecte a un grupo de personas identificadas o identificables en el momento de la adopción de dicho acto y en función de criterios que caracterizan a los miembros de dicho grupo, éstos pueden considerarse individualmente afectados por dicho acto, en la medida en que forman parte de un círculo restringido de operadores económicos. A este respecto, el número y la identidad de las personas potencialmente afectadas por una decisión de la Comisión que reserva un nombre de dominio de Internet para su utilización por las instituciones y organismos de la Comunidad no pueden conocerse de forma definitiva ni tampoco ser determinados. En efecto, en virtud del procedimiento previsto por el Reglamento no 874/2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como a los principios en materia de registro, cada nombre de dominio inscrito en la lista está reservado no sólo frente a los titulares de derechos anteriores, sino igualmente frente al público en general.

    De igual modo, la cuestión de si las personas afectadas por esta Decisión están identificadas o son identificables se aprecia en la fecha de aprobación de la Decisión controvertida.

    El hecho de que una persona intervenga en el proceso de adopción de un acto comunitario sólo la individualiza respecto al acto en cuestión en el caso de que la legislación comunitaria haya previsto garantías de procedimiento en favor de esta persona. Por tanto, cuando una disposición de Derecho comunitario impone, para adoptar una decisión, que se siga un procedimiento en el que una persona física o jurídica pueda invocar posibles derechos, entre ellos el de ser oída, la posición jurídica especial en favor de esta persona tiene el efecto de individualizarla en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Si bien es cierto que el Reglamento no 874/2004 prevé un período de registro anticipado y reservado de los nombres de dominio en favor de los titulares de derechos anteriores, no establece sin embargo ninguna garantía de procedimiento que pueda considerarse como un derecho concedido. Un recurrente, por tanto, no puede ampararse en las disposiciones de dicho Reglamento para afirmar que las mismas tienen como efecto «individualizarlo» en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

    (véanse los apartados 41 a 43, 50, 53 y 54)

  2.  Un particular al que no afecta directa e individualmente una decisión de la Comisión y que, por tanto, no resulta afectado en sus intereses por esta medida, no puede ampararse en el derecho a una tutela judicial frente a esa decisión.

    (véase el apartado 60)

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