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Document 62007CJ0517

Sumario de la sentencia

Asunto C-517/07

Afton Chemical Ltd

contra

The Commissioners for Her Majesty’s Revenue & Customs

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division]

«Directiva 92/81/CEE — Impuestos especiales sobre los hidrocarburos — Artículos 2, apartados 2 y 3, y 8, apartado 1, letra a) — Directiva 2003/96/CE — Imposición de los productos energéticos y de la electricidad — Artículo 2, apartados 2 a 4, letra b) — Ámbito de aplicación — Aditivos para carburante que tienen la condición de hidrocarburos o de productos energéticos, pero que no se utilizan como carburante — Régimen nacional de imposición»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 18 de diciembre de 2008   I ‐ 10429

Sumario de la sentencia

Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos — Directiva 92/81/CEE — Imposición de los productos energéticos y de la electricidad — Directiva 2003/96/CE — Ámbito de aplicación

(Directivas del Consejo 92/81/CEE, arts. 2, ap. 3, y 8, ap. 1, y 2003/96/CE, art. 2, aps. 3 y 4)

Los artículos 2, apartado 3, y 8, apartado 1, de la Directiva 92/81, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos, en relación con el período que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2003, y el artículo 2, apartados 3 y 4, de la Directiva 2003/96, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en relación con el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, deben interpretarse en el sentido de que aditivos para carburante, que tienen la condición de «hidrocarburos» en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la primera de dichas Directivas o de «productos energéticos» en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la segunda de ellas, pero que no se destinan al consumo ni se ponen a la venta ni se utilizan como carburante, deben estar sujetos al régimen de imposición previsto por tales Directivas.

En efecto, mediante la expresión «además de los productos gravados a que se refiere el apartado 1», los artículos 2, apartado 3, párrafo primero, primera frase, de la Directiva 92/81 y 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2003/96 se dirigen a establecer de manera explícita la inclusión, en el ámbito de aplicación de sus disposiciones, de todos los productos que se destinan al consumo, se ponen a la venta o se utilizan como carburante o como aditivo o para aumentar el volumen final de los carburantes, incluidos los productos que constituyen «hidrocarburos» o «productos energéticos» en el sentido de tales Directivas.

Además, del sistema general y de la finalidad de las Directivas 92/81 y 2003/96, que se dirigen a establecer un régimen de imposición armonizado de los hidrocarburos y de los productos energéticos, se desprende que el legislador comunitario ha pretendido asimilar a los carburantes los aditivos añadidos a éstos, con independencia de su naturaleza, por el mero hecho de que se añaden a tales carburantes, con el fin de someterlos al mismo régimen de imposición que éstos. Por consiguiente, los artículos 2, apartado 3, párrafo primero, primera frase, de la Directiva 92/181 y 2, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2003/96 se destinan a cubrir todo producto utilizado como aditivo, independientemente de que constituya un «hidrocarburo» o un «producto energético» en el sentido de tales Directivas.

(véanse los apartados 36, 38, 40, 42 y 44 y el fallo)

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