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Dokument 62007CJ0431

Sumario de la sentencia

Asunto C-431/07 P

Bouygues SA

y

Bouygues Télécom SA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Artículo 88 CE, apartado 2 — Requisitos para incoar el procedimiento formal de examen — Dificultades serias — Criterios constitutivos de una ayuda de Estado — Recursos estatales — Principio de no discriminación»

Conclusiones de la Abogado General Sra. V. Trstenjak, presentadas el 8 de octubre de 2008   I ‐ 2668

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 2 de abril de 2009   I ‐ 2716

Sumario de la sentencia

  1. Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Motivación implícita del Tribunal de Primera Instancia — Procedencia — Requisitos

    (Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 36 y 53, ap. 1)

  2. Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Fase preliminar y fase contradictoria — Compatibilidad de una ayuda con el mercado común — Dificultades de apreciación

    (Art. 88 CE, aps. 2 y 3)

  3. Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales — Directiva 97/13/CE — Procedimientos de concesión

    (Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

  4. Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales — Directiva 97/13/CE — Procedimientos de concesión — Prohibición de discriminación

    (Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

  1.  La obligación de motivar la sentencia que incumbe al Tribunal de Primera Instancia en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, no obliga al Tribunal de Primera Instancia a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que se adoptaron las medidas controvertidas y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control jurisdiccional.

    (véase el apartado 42)

  2.  El procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, tiene carácter necesario siempre que la Comisión encuentre serias dificultades para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado común. Por tanto, la Comisión únicamente puede limitarse a la fase previa de examen del artículo 88 CE, apartado 3, para adoptar una decisión favorable a una ayuda, si, después de un primer examen, le es posible llegar a la convicción de que dicha ayuda es compatible con el mercado común. Por el contrario, si este primer examen lleva a la Comisión a la convicción opuesta, o bien no le ha permitido superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común, la Comisión tiene el deber de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar, para ello, el procedimiento del artículo 88 CE, apartado 2.

    El concepto de dificultades serias reviste un carácter objetivo, toda vez que la existencia de éstas no sólo debe buscarse en las circunstancias de la adopción del acto impugnado, sino también en las apreciaciones en las que se ha basado la Comisión.

    (véanse los apartados 61 y 63)

  3.  La Directiva 97/13, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, deja a los Estados miembros un margen de apreciación en cuanto a la elección del procedimiento de concesión de las licencias, siempre que se respeten los principios de libre competencia y de igualdad de trato. De este modo, la atribución de licencias Universal Mobile Telecommunications System (UMTS) mediante un procedimiento de selección comparativa es admisible, siempre que se aplique el mismo trato a los operadores, en particular en materia de cánones.

    En relación más concretamente con una medida nacional por la que se reducen los cánones adeudados por los dos primeros operadores que han obtenido licencias UMTS para equiparar los requisitos de concesión de todas las licencias, tal procedimiento permite excluir que estos operadores sufran una discriminación cuando dicha equiparación tiene por objetivo preciso tomar en consideración la circunstancia de que, en el momento de la atribución de la licencia a un nuevo operador, ninguno de los tres operadores había accedido al mercado aún, por motivos ajenos a su voluntad, de modo que, por ello, su situación, era comparable.

    (véanse los apartados 90, 91 y 97)

  4.  El valor económico de una licencia Universal Mobile Telecommunications System (UMTS) se desprende, en particular, de la posibilidad que tiene el adjudicatario de ésta de prevalerse de los derechos vinculados a dicha licencia, a saber, más concretamente, la posibilidad de ocupar el dominio público hertziano para explotar la tecnología UMTS.

    Una discriminación sólo puede consistir en la aplicación de normas distintas a situaciones comparables o en la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes. En relación con la atribución de licencias UMTS, la anterioridad de las licencias atribuidas a determinados operadores sólo puede justificar, incluso exigir, la fijación de los correspondientes cánones en un importe superior al del canon adeudado por un nuevo operador si el valor económico de las licencias puede considerarse, por el mero hecho de este carácter anterior, superior al de la licencia atribuida a este nuevo operador.

    De este modo, el que las licencias fueran atribuidas en fechas diferentes no permite considerar que las primeras adjudicatarias, en el momento de la atribución de la licencia a un nuevo operador, se hallaran en una situación diferente respecto del objetivo de la Directiva 97/13, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, a saber, asegurar que los operadores acceden al mercado de UMTS en las mismas condiciones.

    (véanse los apartados 114, 115, 119 y 122)

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