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Document 62007CJ0423
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras — Directiva 93/37/CEE — Concesión de obras públicas — Normas de publicidad
(Directiva 93/37/CEE del Consejo, arts. 3, aps. 1 y 4, y 11, aps. 3 y 6)
Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, apartado 1, y 11, apartados 3 y 6, de la Directiva 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, en relación con el anexo V de ésta, un Estado miembro que, después de haber iniciado un procedimiento para la adjudicación de una concesión de obras públicas, relativa a la construcción, al mantenimiento y a la explotación de determinados tramos de autopistas, adjudica obras complementarias, concretamente, la construcción de vías de circulación adicionales y un nuevo túnel en determinados tramos de autopistas, sin que estas obras se mencionen en el objeto del contrato de concesión de obras públicas, tal como se describía en el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en el pliego de condiciones.
En efecto, el objeto de una concesión debe estar definido en el anuncio y en el pliego de condiciones, que deben contener el objeto principal y los objetos adicionales del contrato, la descripción y el lugar de las obras de la concesión, y la cantidad o extensión global de éstas. Aun cuando el órgano de contratación pueda, teniendo en cuenta las posibles particularidades de los trabajos objeto de concesión, dejar cierto margen a la iniciativa de los licitadores para la formulación de sus ofertas, la remisión del pliego de condiciones a la legislación nacional respecto a la posibilidad de que los licitadores presenten variantes en sus ofertas no es legal cuando no se precisan, en el pliego de condiciones, los requisitos mínimos que tales variantes deben cumplir.
Asimismo, no es respetuoso con la Directiva 93/37 adjudicar sin transparencia alguna un contrato de concesión de obras públicas que incluye trabajos denominados «complementarios» que por sí solos constituyen «contratos públicos de obras» en el sentido de la Directiva, y cuyo valor supere el umbral que allí se establece. En caso contrario, ello significaría que estos trabajos denominados «complementarios» se sustraerían a la obligación de publicidad y, por consiguiente, a toda forma de competencia.
Por otra parte, el hecho de que el concesionario no ejecute por sí mismo las obras complementarias, sino que las adjudique a terceras empresas, de conformidad con las exigencias de publicidad establecidas en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 93/37, no libera al órgano de contratación de sus propias obligaciones, puesto que el artículo 3 de dicha Directiva impone claramente, tanto al órgano de contratación como al concesionario, obligaciones de publicidad acumulativas y no alternativas.
(véanse los apartados 55, 64 a 66, 70, 71, 76 y 81 y el fallo)