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Document 62007CJ0405

Sumario de la sentencia

Asunto C-405/07 P

Reino de los Países Bajos

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Artículo 95 CE, apartado 5 — Directiva 98/69/CE — Medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos a motor — Disposición nacional que, estableciendo una excepción, anticipa la reducción del valor límite comunitario de las emisiones de partículas producidas por determinados vehículos nuevos con motor diésel — Oposición de la Comisión — Especificidad del problema — Deber de diligencia y obligación de motivación»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 17 de julio de 2008   I ‐ 8304

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 6 de noviembre de 2008   I ‐ 8329

Sumario de la sentencia

  1. Aproximación de las legislaciones — Medidas destinadas a la realización del mercado único — Introducción de nuevas disposiciones nacionales que establecen excepciones

    (Art. 95 CE, ap. 5)

  2. Medio ambiente — Elaboración de la política comunitaria — Obligación de tener en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles

    (Arts. 95 CE, aps. 5 y 6, y 174 CE, ap. 3)

  1.  El artículo 95 CE, apartado 5, exige que la adopción de disposiciones nacionales que establecen excepciones se base en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y se justifique por un problema específico del Estado miembro de que se trate surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, y que las disposiciones previstas así como las razones de su adopción se notifiquen a la Comisión. Estos requisitos tienen carácter acumulativo y, por tanto, deben cumplirse todos ellos, so pena de que la Comisión rechace las disposiciones nacionales que establecen excepciones.

    Para comprobar si dichos requisitos se cumplen efectivamente, lo que en su caso puede requerir evaluaciones técnicas complejas, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación. Sin embargo, el ejercicio de esa facultad no está exento de control jurisdiccional. En efecto, el juez comunitario no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos.

    Además, en los casos en los que una institución comunitaria dispone de una amplia facultad de apreciación, reviste fundamental importancia el control del respeto de determinadas garantías que el ordenamiento jurídico comunitario establece para los procedimientos administrativos. Entre estas garantías, figura en particular la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate y de motivar su decisión de modo suficiente. El control del respeto de dichas garantías procesales reviste aún más importancia en el marco del procedimiento establecido en el artículo 95 CE, apartado 5, ya que el principio de contradicción no es aplicable al mismo.

    (véanse los apartados 52 a 57)

  2.  Se deriva del artículo 174 CE, apartado 3, primer guión, que la Comisión está en principio obligada a tener en cuenta en sus decisiones en el área del medio ambiente todos los datos científicos y técnicos nuevos disponibles. Esta obligación se aplica en especial al procedimiento con arreglo al artículo 95 CE, apartados 5 y 6, cuyo fundamento es precisamente la consideración de nuevos datos.

    (véase el apartado 61)

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