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Document 62007CJ0388
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto C-388/07
The Queen, a instancia de: The Incorporated Trustees of the National Council on Ageing (Age Concern England),
contra
Secretary of State for Business, Enterprise and Regulatory Reform
[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court)]
«Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Discriminación por razón de edad — Extinción de la relación laboral por jubilación — Justificación»
Conclusiones del Abogado General Sr. J. Mazák, presentadas el 23 de septiembre de 2008 I ‐ 1573
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de marzo de 2009 I ‐ 1598
Sumario de la sentencia
Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE
[Directiva 2000/78/CE del Consejo, considerando 14, y arts. 1 y 3, ap. 1, letra c)]
Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE
[Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts. 2, ap. 2, letra a), y 6, ap. 1]
Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE
[Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts. 2, ap. 2, letra b), y 6, ap. 1]
La Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, tiene por objeto el establecimiento de un marco general para garantizar la igualdad de trato de todas las personas en el empleo y la ocupación, ofreciendo una protección eficaz contra las discriminaciones basadas en las razones indicadas en su artículo 1, entre las que se encuentra la edad.
Con arreglo a su decimocuarto considerando, dicha Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales que establecen la edad de jubilación. Sin embargo, este considerando se limita a precisar que la competencia de los Estados miembros para determinar la edad de acceso a la jubilación no se ve afectada por la mencionada Directiva, sin excluir de modo alguno que ésta pueda aplicarse a las medidas nacionales que establecen los requisitos para la extinción de un contrato de trabajo por alcanzarse la edad de jubilación así determinada.
De este modo, una normativa nacional que no establece un régimen imperativo de jubilación forzosa, pero prevé las circunstancias en las que el empleador puede apartarse del principio de prohibición de la discriminación por razón de edad y extinguir la relación laboral de un trabajador por haber alcanzado éste la edad de jubilación, afecta a la duración de la relación laboral entre las partes y, en general, al ejercicio por el trabajador de su actividad profesional.
Además, esta normativa nacional priva a los trabajadores que hayan cumplido la edad de jubilación o se acerquen a ella de toda protección contra las discriminaciones por razón de edad ejercidas en el momento de la contratación, limitando la participación futura de estos trabajadores en la vida activa. Debe entenderse que una normativa nacional de este tipo establece normas relativas a las «condiciones de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y remuneración», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78, y, por lo tanto, está incluida en el ámbito de aplicación de esta Directiva.
(véanse los apartados 23, 25, 27, 28 y 30 y el punto 1 del fallo)
Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en el sentido de que no se opone a una medida nacional que no contiene una enumeración precisa de los objetivos que justifican el establecimiento de excepciones al principio de prohibición de las discriminaciones por razón de edad, incluidas, en particular, en la categoría de las discriminaciones directas, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra a), de dicha Directiva. Sin embargo, el mencionado artículo 6, apartado 1, restringe la posibilidad de establecer tales excepciones a las medidas justificadas por objetivos legítimos de política social, como los vinculados a las políticas de empleo, del mercado de trabajo o de la formación profesional. Corresponde al juez nacional comprobar si una normativa nacional que permite a los empleadores extinguir la relación laboral de los trabajadores que hayan alcanzado la edad de jubilación responde a un objetivo legítimo de este tipo y si la autoridad legislativa o reglamentaria nacional puede estimar legítimamente, habida cuenta del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros en materia de política social, que los medios escogidos son adecuados y necesarios para lograr tal objetivo.
(véanse el apartado 52 y el punto 2 del fallo)
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, reconoce a los Estados miembros la posibilidad de prever, en el marco del Derecho nacional, ciertas formas de diferencias de trato por razón de edad cuando estén «objetiva y razonablemente» justificadas por una finalidad legítima, como las políticas de empleo, del mercado de trabajo o de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.
El artículo 6, apartado 1, de tal Directiva permite a los Estados miembros adoptar en su Derecho nacional disposiciones que establezcan diferencias de trato por razón de edad incluidas, en particular, en la categoría de las discriminaciones directas, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra a), de dicha Directiva. Precisamente en esta medida, debe interpretarse el mencionado artículo 6, apartado 1, en el sentido de que se aplica, a tenor de su párrafo primero, «no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2» de dicha Directiva. Sin embargo, esta facultad, en tanto que excepción al principio de prohibición de la discriminación, debe ajustarse estrictamente a los requisitos previstos en el mismo artículo 6, apartado 1.
En lo que atañe a la cuestión de si los criterios mencionados en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 difieren, en su aplicación, de los contemplados en el artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva, debe señalarse que esta última disposición reconoce a los Estados miembros la posibilidad de prever, en el marco del Derecho nacional, que ciertas formas de diferencias de trato por motivos de edad no constituyan discriminación a efectos de dicha Directiva cuando estén «objetiva y razonablemente» justificadas. Si bien es cierto que el término «razonablemente» no figura en el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva mencionada, debe señalarse que no es posible concebir que una diferencia de trato pueda estar justificada por una finalidad legítima, perseguida por medios adecuados y necesarios, sin que dicha justificación sea razonable. Por lo tanto, no debe reconocerse especial significación a la circunstancia de que el término referido sólo figure en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva. No obstante, procede subrayar que esta última disposición se dirige a los Estados miembros y les impone, pese al amplio margen de apreciación de que disponen en materia de política social, la carga de demostrar la legitimidad del objetivo perseguido a un nivel elevado de exigencia probatoria.
(véanse los apartados 61, 62, 65 y 67 y el punto 3 del fallo)