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Document 62007CJ0343
Sumario de la sentencia
Sumario de la sentencia
Asunto C-343/07
Bavaria NV y Bavaria Italia Srl
contra
Bayerischer Brauerbund eV
(Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Torino)
«Petición de decisión prejudicial — Apreciación de validez — Admisibilidad — Reglamentos (CEE) no 2081/92 y (CE) no 1347/2001 — Validez — Denominación genérica — Coexistencia entre una marca y una indicación geográfica protegida»
Conclusiones del Abogado General Sr. J. Mazák, presentadas el 18 de diciembre de 2008 I ‐ 5497
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 2 de julio de 2009 I ‐ 5536
Sumario de la sentencia
Excepción de ilegalidad — Carácter incidental — Impugnación ante el juez nacional de la legalidad de un reglamento relativo al registro de determinadas indicaciones geográficas
[Arts. 230 CE y 241 CE; Reglamento (CE) no 1347/2001 del Consejo]
Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (CEE) no 2081/92
[Arts. 32 CE, 33 CE, 37 CE y anexo I CE; Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo]
Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (CEE) no 2081/92
[Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, arts. 7 y 17]
Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (CEE) no 2081/92
[Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo]
Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (CEE) no 2081/92
[Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, art. 17]
Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (CEE) no 2081/92
[Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, art. 3, ap. 1]
Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios — Reglamento (CEE) no 2081/92
[Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo, art. 14, aps. 2 y 3]
Constituye un principio general del Derecho comunitario el derecho del demandante, en el marco de un recurso interpuesto según el Derecho nacional contra la denegación de su solicitud, a invocar la ilegalidad de un acto comunitario que haya servido de base para la resolución nacional adoptada en contra del interesado, por lo que la cuestión de la validez de este acto comunitario puede someterse al Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento prejudicial.
No obstante, este principio general, destinado a garantizar que toda persona disponga o haya dispuesto de una posibilidad de impugnar un acto comunitario que sirva de base a una decisión que la afecte, no se opone en absoluto a que un reglamento adquiera firmeza respecto de un particular al que afecte como si se tratase de una decisión individual cuya anulación habría podido solicitar, sin lugar a dudas, con arreglo al artículo 230 CE, lo que le impide invocar ante el órgano jurisdiccional nacional la ilegalidad de tal reglamento.
No es este el caso de las sociedades mercantiles Bavaria y Bavaria Italia, titulares de varias marcas y elementos figurativos que contienen el término «Bavaria», a las que no puede considerarse sin lugar a dudas que «afecta directa e individualmente», en el sentido del párrafo cuarto del artículo 230 CE, el Reglamento no 1347/2001 que completa el anexo del Reglamento no 1107/96, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento no 2081/92. En efecto, dicho Reglamento no 1347/2001 pretende conferir al producto «Bayerisches Bier» la protección de las indicaciones geográficas protegidas (IGP) prevista por el Reglamento no 2081/92, y autoriza a que prosiga el uso de la marca preexistente Bavaria, a pesar del registro de la IPG «Bayerisches Bier», siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento no 2081/92. En consecuencia, aun cuando el Reglamento no 1347/2001 pudiera afectar a la situación jurídica de Bavaria y de Bavaria Italia, tal afectación no podría considerarse derivada directamente de este Reglamento.
Por tanto, las sociedades Bavaria y Bavaria Italia pueden invocar la invalidez del Reglamento no 1347/2001, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al Derecho nacional, aun cuando no lo recurrieran en anulación ante los órganos jurisdiccionales comunitarios en el plazo fijado en el artículo 230 CE.
(véanse los apartados 38, 39, 41 a 44 y 46)
Respecto de la alegación de que los artículos 32 CE y 37 CE no constituyen la base jurídica adecuada para la adopción del Reglamento no 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, por no estar comprendida la cerveza en los productos agrícolas a que se refiere el anexo I del Tratado, procede responder que una normativa que contribuye a la realización de uno o de varios objetivos contemplados en el artículo 33 CE debe ser adoptada basándose en el artículo 37 CE, por más que, pese a aplicarse esencialmente a productos incluidos en el anexo I, contemple accesoriamente determinados productos no incluidos allí. Dicho Reglamento, por una parte, tiene como finalidad principal, tal como señala su segundo considerando, la realización de los objetivos contemplados en el artículo 33 CE y, por otra parte, se refiere esencialmente a los productos que figuran en el anexo I del Tratado. Además, si bien es cierto que la cerveza no se menciona expresamente en dicho anexo, no es menos cierto que sí aparecen en él la mayor parte de los ingredientes que la componen y que su inclusión en el ámbito de aplicación del Reglamento no 2081/92 responde a la finalidad de este último, y en particular a la realización de los objetivos contemplados en el artículo 33 CE.
(véanse los apartados 50 y 51)
Aunque el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento no 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, dispone expresamente que su artículo 7 no es aplicable en el marco del procedimiento de registro simplificado y, por tanto, excluye en dicho marco el derecho de oposición de los terceros legítimamente afectados previsto en el apartado 3 de esta última disposición, un registro efectuado con arreglo al mencionado procedimiento presupone igualmente que las denominaciones se ajustan a las disposiciones de fondo de dicho Reglamento.
En todo caso, la interpretación que debe darse al artículo 17 del Reglamento no 2081/92 no implica en absoluto que los terceros interesados que estimen que sus intereses legítimos resultan perjudicados por el registro de una denominación no puedan expresar su opinión y formular su oposición ante el Estado miembro que solicita dicho registro, en particular conforme a los principios relativos a la tutela judicial, tal como ésta se desprende del sistema de dicho Reglamento. Por tanto, estos terceros interesados también pueden formular su oposición contra la solicitud de registro de que se trata en el procedimiento simplificado del artículo 17 de dicho Reglamento. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciarse sobre la legalidad de una solicitud de registro de una denominación, con arreglo a dicho artículo 17, en las mismas condiciones de control que las aplicables a todo acto definitivo que, adoptado por la misma autoridad nacional, pueda ser lesivo para los derechos de terceros reconocidos por el Derecho comunitario y, por consiguiente, declarar la admisibilidad del recurso interpuesto con tal objeto, aunque las normas de procedimiento internas no lo prevean en semejante caso.
(véanse los apartados 54 a 57)
En el sistema establecido por el Reglamento no 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, existe un reparto de competencias entre el Estado miembro interesado y la Comisión.
En este sistema, incumbe a la Comisión, antes de registrar una denominación en la categoría solicitada, comprobar, en particular, por una parte, si el pliego de condiciones que acompaña la solicitud es conforme al artículo 4 del Reglamento no 2081/92, es decir, si contiene los elementos exigidos y si éstos no adolecen de errores manifiestos y, por otra parte, sobre la base de los elementos contenidos en el pliego de condiciones, si la denominación satisface las exigencias del artículo 2, apartado 2, letras a) o b), de dicho Reglamento. Lo mismo sucede cuando, con arreglo al artículo 15 de ese Reglamento, las medidas previstas por la Comisión no son conformes al dictamen del Comité establecido por dicho artículo o falta dicho dictamen y el Consejo adopta la decisión de registro a propuesta de la Comisión.
(véanse los apartados 64, 67 y 68)
A diferencia del artículo 5 del Reglamento no 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, que prevé expresamente que, en el procedimiento normal, la solicitud de registro vaya acompañada del pliego de condiciones, el artículo 17 de este Reglamento se limita a exigir que los Estados miembros comuniquen a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que se registren. En estas circunstancias, dicho artículo 17 no puede interpretarse en el sentido de que exige a los Estados miembros que comuniquen, en el plazo de seis meses, la versión definitiva del pliego de condiciones y de los demás documentos pertinentes, de modo que cualquier modificación del pliego de condiciones inicialmente presentado implicaría la aplicación del procedimiento normal.
(véase el apartado 76)
Al apreciar el carácter genérico de una denominación, procede, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, tener en cuenta los lugares de producción del producto de que se trate existentes dentro y fuera del Estado miembro que ha obtenido el registro de la denominación en cuestión, el consumo de dicho producto y la forma en que perciben esa denominación los consumidores dentro y fuera del referido Estado miembro, la existencia de legislación nacional relativa específicamente al citado producto así como la forma en que la mencionada denominación se usó con arreglo a la legislación comunitaria.
El registro de una indicación geográfica protegida (IGP), de acuerdo con dicho Reglamento, persigue, entre otros objetivos, evitar la utilización abusiva de una denominación por terceros que quieren aprovecharse de la reputación que ésta ha adquirido y, en último término, evitar su desaparición como consecuencia de su divulgación por haber sido empleada generalmente fuera de su origen geográfico o de la cualidad determinada, de la reputación o de otra característica, atribuible a dicho origen y que justifica el registro.
Por tanto, tratándose de una IGP, una denominación sólo pasa a ser genérica cuando ha desaparecido la relación directa entre, por una parte, el origen geográfico del producto y, por otra parte, una cualidad determinada de dicho producto, su reputación u otra característica, atribuible a dicho origen, y la denominación se limita a describir un género o un tipo de productos.
(véanse los apartados 101, 106 y 107)
El Reglamento no 1347/2001, que completa el anexo del Reglamento no 1107/96, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento no 2081/92, debe interpretarse en el sentido de que no afecta a la validez y a la posibilidad de un uso que corresponda a una de las situaciones contempladas en el artículo 13 del Reglamento no 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, de las marcas de terceros preexistentes en las que figura el término «Bavaria», registradas de buena fe antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la indicación geográfica protegida (IGP) «Bayerisches Bier», siempre que dichas marcas no incurran en las causas de nulidad o caducidad establecidas respectivamente en las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 3 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 89/104, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las marcas.
En efecto, cada uno de los apartados 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento no 2081/92 tienen objetivos y funciones distintos y están sujetos a requisitos diferentes. De este modo, el hecho de que el artículo 1 del Reglamento no 1347/2001 registre la denominación «Bayerisches Bier» como IGP y su tercer considerando declare que la referida IGP y la marca Bavaria no se encuentran en la situación contemplada en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento no 2081/92 no puede influir en el examen de los requisitos para permitir una coexistencia entre dicha marca y dicha IGP, tal como están establecidos en el artículo 14, apartado 2, de dicho Reglamento. En particular, la inexistencia de riesgo de confusión en la mente del consumidor, en el sentido de dicho artículo 14, apartado 3, entre la denominación de que se trata y la marca preexistente, no excluye que el uso de esta última pueda estar comprendido en un supuesto contemplado en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento, o incluso que dicha marca pueda incurrir en una de las causas de nulidad o de caducidad establecidas respectivamente en las letras c) y g) del apartado 1 del artículo 3 y en la letra b) del apartado 2 del artículo 12 de la Primera Directiva 89/104. Además, dicha inexistencia de riesgo de confusión tampoco excusa de verificar que la marca de que se trata se registró de buena fe antes de la fecha de depósito de la solicitud de registro de la denominación de origen protegida o de la IGP. El examen de dichos requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento no 2081/92 compete únicamente al juez nacional, sobre la base de los hechos y del Derecho nacional, comunitario o internacional pertinentes y, en su caso, mediante la cuestión prejudicial prevista en el artículo 234 CE.
(véanse los apartados 121 a 125 y el punto 2 del fallo)