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Document 62007CJ0330

Sumario de la sentencia

Asunto C-330/07

Jobra Vermögensverwaltungs-Gesellschaft mbH

contra

Finanzamt Amstetten Melk Scheibbs

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Unabhängiger Finanzsenat, Außenstelle Wien)

«Libre prestación de servicios — Libertad de establecimiento — Legislación tributaria — Prima por inversión — Normativa nacional que reserva el disfrute de una ventaja fiscal a los bienes utilizados en un establecimiento permanente situado en el territorio nacional — Exclusión de los bienes cedidos a título oneroso y utilizados principalmente en otros Estados miembros — Leasing de vehículos — Prevención de prácticas abusivas»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de diciembre de 2008   I ‐ 9102

Sumario de la sentencia

  1. Libre prestación de servicios — Restricciones — Legislación tributaria — Justificación — Lucha contra las prácticas abusivas — Requisitos

    (Art. 49 CE)

  2. Libre prestación de servicios — Restricciones — Legislación tributaria

    (Art. 49 CE)

  1.  Una medida nacional que restrinja la libre prestación de servicios puede estar justificada cuando tenga por objeto específico los montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica, cuyo único objetivo sea lograr una ventaja fiscal. No obstante, el hecho de que una empresa que puede solicitar la prima por inversión ceda bienes, a título oneroso, a una empresa que los utilice principalmente en otros Estados miembros no constituye, como tal, un abuso. Tal cesión tampoco puede fundamentar una presunción general de la existencia de una práctica abusiva ni justificar una medida que vaya en detrimento del ejercicio de una libertad fundamental garantizada por el Tratado.

    (véanse los apartados 35 a 37)

  2.  El artículo 49 CE se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se deniega el disfrute de una prima por inversión a las empresas que adquieren bienes corporales, por el mero hecho de que los bienes por los que se solicita esta prima y que se ceden a título oneroso se utilicen principalmente en otros Estados miembros.

    En efecto, una normativa de este tipo que somete las inversiones en bienes, que, cedidos a título oneroso, se utilizan en otros Estados miembros, a un régimen fiscal menos favorable que el reservado a las inversiones en tales bienes utilizados en el territorio nacional constituye, en principio, una restricción a la libre prestación de servicios en tanto puede disuadir a las empresas que pueden solicitar esta ventaja fiscal de prestar servicios de alquiler a los operadores económicos que ejerzan actividades en otros Estados miembros; en una situación en la que la empresa cede, a título oneroso, bienes a otra empresa, estando ambas estrechamente vinculadas en el plano económico, la citada normativa puede, además, disuadir a la empresa arrendataria de ejercer actividades transfronterizas.

    Una normativa de este tipo no se puede justificar por la exigencia de un reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros, dado que las rentas de alquiler obtenidas de la cesión de bienes corporales por los que se solicita la prima por inversión tributan en el Estado miembro que concede la citada prima y que, por consiguiente, sin la normativa controvertida, no se comprometería el derecho de ese Estado miembro a ejercer su competencia fiscal en relación con las actividades realizadas en su territorio.

    Una normativa de este tipo tampoco se puede justificar por la necesidad de garantizar la coherencia del régimen fiscal nacional porque no existe relación directa, desde el punto de vista del régimen fiscal, entre, por una parte, la prima por inversión, concedida al arrendador por los bienes corporales que ha adquirido, y, por otra parte, la tributación posterior, por el arrendatario, de los ingresos obtenidos gracias a la utilización de dichos bienes cedidos a título oneroso.

    Por otro lado, dado que dicha normativa no permite limitar la denegación del disfrute de la prima por inversión únicamente a los montajes puramente artificiales sino que afecta a cualquier arrendador que pueda aspirar a la prima por inversión, que cede, a título oneroso, bienes a empresas que ejercen actividades transfronterizas, y ello a pesar de la inexistencia de elementos objetivos que puedan demostrar la existencia de tal montaje, esta normativa no se puede justificar por la necesidad de prevenir las prácticas abusivas.

    (véanse los apartados 24 a 26, 32 a 35 y 38 a 41 y el fallo)

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