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Document 62007CJ0295

Sumario de la sentencia

Asunto C-295/07 P

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Département du Loiret

«Recurso de casación — Ayudas de Estado — Precio preferencial de un terreno — Decisión de la Comisión — Recuperación de una ayuda incompatible con el mercado común — Valor actualizado de la ayuda — Tipo de interés compuesto — Falta de motivación — Anulación total — Procedencia»

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Mengozzi, presentadas el 5 de junio de 2008   I ‐ 9366

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de diciembre de 2008   I ‐ 9387

Sumario de la sentencia

  1. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión que se inscribe en la línea de decisiones anteriores

    (Art. 253 CE)

  2. Recurso de casación — Motivos — Crítica de las consecuencias extraídas por el Tribunal de Primera Instancia de la solución legal dada a los motivos debatidos — Admisibilidad

    (Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 113)

  3. Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Alcance — Anulación de la totalidad de una decisión que ordena la recuperación de una ayuda de Estado en virtud de conclusiones limitadas a la motivación de la aplicación de un tipo de interés compuesto — Improcedencia

    (Arts. 224 CE, párr. 6, 230 CE y 231 CE, párr. 1)

  1.  Si bien una decisión de la Comisión que esté en línea con una práctica decisoria constante puede motivarse de forma sucinta, concretamente mediante una referencia a dicha práctica, cuando va sensiblemente más allá que las decisiones precedentes, en cambio, la Comisión debe desarrollar su razonamiento de manera explícita. Así ocurre con una decisión por la que se ordena la recuperación de una ayuda de Estado cuando aplica un tipo de interés compuesto y, en la época en que se adoptó la decisión controvertida, ninguna disposición de Derecho comunitario ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia precisaban que los intereses que han de incluirse en una ayuda que ha de restituirse tienen que calcularse con arreglo a una base compuesta, sino que, por el contrario, dicha imposición de intereses era la primera manifestación de una política nueva e importante de la Comisión que ésta habría tenido que justificar.

    (véanse los apartados 44, 46 y 49)

  2.  Si, en el marco de un recurso de casación, el Tribunal de Justicia es competente para apreciar la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante el Tribunal de Primera Instancia, también debe ser competente, so pena de privar al procedimiento de casación de una parte importante de su sentido, para apreciar las consecuencias jurídicas derivadas de la solución dada por el Tribunal de Primera Instancia, que constituyen asimismo una cuestión de Derecho y que, además, no pueden ser previstas necesariamente por las partes durante el procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia. De ello se deriva que no puede considerarse que un motivo invocado en el marco de un recurso de casación contra una consecuencia jurídica derivada de la solución jurídica dada por el Tribunal de Primera Instancia a un motivo debatido ante él modifica el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia en el sentido del artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

    Así ocurre con un motivo invocado por la Comisión y basado en el hecho de que, vulnerando el principio de proporcionalidad, el Tribunal de Primera Instancia haya anulado totalmente una decisión por la que se ordena la recuperación de una ayuda de Estado sobre la base de una conclusión que se refiere únicamente al cálculo de los intereses. Dicho motivo tampoco constituye una pretensión nueva, inadmisible con arreglo al artículo 113, apartado 1, segundo guión, del mencionado Reglamento de Procedimiento, ya que la pretensión de desestimación del recurso contra dicha decisión, formulada por la Comisión al Tribunal de Primera Instancia, también comprende la pretensión más reducida de una eventual desestimación meramente parcial.

    (véanse los apartados 96 a 101)

  3.  El mero hecho de que el Tribunal de Primera Instancia considere fundado un motivo invocado por la parte demandante en apoyo de su recurso de anulación no le permite anular automáticamente el acto impugnado en su totalidad. En efecto, no puede adoptarse una anulación total cuando es del todo evidente que dicho motivo, que se refiere únicamente a un aspecto específico del acto impugnado, sólo puede sustentar una anulación parcial que se refiera a elementos que pueden separarse del resto del acto.

    De ello se desprende que el Tribunal de Primera Instancia incurre en un error de Derecho cuando anula totalmente una decisión por la que se ordena la recuperación de una ayuda de Estado con arreglo a conclusiones limitadas a la motivación de la actualización del importe inicial de la ayuda por aplicación de un tipo de interés compuesto. La cuestión de si el importe inicial de la ayuda debe actualizarse empleando un tipo de interés simple o un tipo de interés compuesto no influye en la declaración de la decisión controvertida de que la ayuda es incompatible con el mercado común y debe recuperarse. En cambio, no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia que no disociara la cuestión del interés compuesto de la del interés simple, ya que no puede proceder a sustituir la actualización del importe inicial de la ayuda mediante la utilización de un tipo de interés compuesto por la aplicación de un tipo de interés simple sin modificar la esencia de la decisión controvertida.

    (véanse los apartados 104, 105, 107, 109 y 110)

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