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Document 62007CJ0278

    Sumario de la sentencia

    Asuntos acumulados C-278/07 a C-280/07

    Hauptzollamt Hamburg-Jonas

    contra

    Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb GmbH & Co. y otros

    (Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesfinanzhof)

    «Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 — Protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas — Artículo 3 — Recuperación de una restitución a la exportación — Determinación del plazo de prescripción — Irregularidades cometidas antes de la entrada en vigor del Reglamento no 2988/95 — Norma de prescripción que forma parte del Derecho civil general de un Estado miembro»

    Conclusiones de la Abogado General Sra. E. Sharpston, presentadas el 25 de septiembre de 2008   I ‐ 460

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 29 de enero de 2009   I ‐ 477

    Sumario de la sentencia

    1. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidad — Procedimiento sancionador de las irregularidades — Plazo de prescripción

      [Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, arts. 1, ap. 2, y 3, ap. 1, párr. 1]

    2. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidad — Procedimiento sancionador de las irregularidades — Plazo de prescripción

      [Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, art. 3, ap. 1, párrs. 1 y 3]

    3. Recursos propios de las Comunidades Europeas — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Comunidad — Procedimiento sancionador de las irregularidades — Plazo de prescripción

      [Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, art. 3, ap. 3]

    1.  El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, que establece, en materia de diligencias, un plazo de prescripción de cuatro años que comienza a correr a partir de la realización de la irregularidad, es aplicable a las medidas administrativas como la recuperación de una restitución a la exportación indebidamente percibida por el exportador a causa de irregularidades cometidas por éste.

      (véanse los apartados 21 y 23 y el punto 1 del fallo)

    2.  En relación con la situación en que quedan las ventajas indebidamente percibidas con cargo al presupuesto comunitario a causa de irregularidades que hubieran sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento no 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, debe señalarse que, mediante la adopción del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento y sin perjuicio del apartado 3 del referido artículo, el legislador comunitario estableció una norma de prescripción general en virtud de la cual redujo voluntariamente a cuatro años el período durante el cual, actuando en nombre y por cuenta del presupuesto comunitario, las autoridades de los Estados miembros debían o hubieran debido recuperar tales ventajas indebidamente percibidas.

      En relación con las deudas contraídas bajo el imperio de una norma nacional de prescripción que aún no hayan prescrito, la entrada en vigor del Reglamento no 2988/95 da lugar a que, con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de dicho Reglamento, tal deuda deba, en principio, prescribir en un plazo de cuatro años contados a partir de la fecha en la que se hubieran cometido las irregularidades. En tales circunstancias, con arreglo a dicha disposición, toda cantidad indebidamente percibida por un operador a causa de una irregularidad anterior a la entrada en vigor del Reglamento no 2988/95 debe, en principio, considerarse prescrita si no se adoptó ningún acto suspensivo dentro de los cuatro años siguientes a la comisión de las irregularidades, sin perjuicio, no obstante, de la posibilidad que, en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2988/95, mantienen los Estados miembros de establecer plazos de prescripción más largos.

      El plazo de prescripción previsto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 2988/95 se aplica pues a las irregularidades cometidas antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento y se computa a partir de la fecha en que se haya cometido la irregularidad de que se trate.

      (véanse los apartados 29 y 31 a 34 y el punto 2 del fallo)

    3.  Los plazos de prescripción más largos que los Estados miembros siguen estando facultados para aplicar en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento no 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, pueden resultar de disposiciones de Derecho común anteriores a la fecha de adopción de tal Reglamento. En efecto, el artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento no puede interpretarse en el sentido de que, en el contexto de esta disposición, los Estados miembros deben establecer dichos plazos de prescripción más largos en normativas específicas o sectoriales.

      (véanse los apartados 46 y 47 y el punto 3 del fallo)

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